CSDJ - F1100101020002016026530020180207135401-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016026530020180207135401-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha Expediente No. 110010102000201602653-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, trabado entre el Cabildo Indígena de San Sebastián – Caucay la Fiscalía Local del mismo lugar, para el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra DAVID JIMÉNEZ SALAMANCA, como presunto autor del delito de lesiones personales. HECHOS Fueron resumidos en la denuncia interpuesta así: “El día 10 de diciembre de 2013, el denunciado llegó a mi casa bajo las cabalidades normales yo me encontraba con mi esposo Desiderio Anacona y mi hijo Elder Anacona Jiménez. El denunciado en la mano derecho portaba un cuchillo e hizo el intento de chuzar a mi hijo quien lo esquivó y evitó que le causara daño. En esas entró la señora Baltazar Anacona esposa de David Jiménez y lo cogió y lo sacó de la casa. El citado David Empezó a gritar que de matarnos nos mataba. El primero de enero de 2015, yo me encontraba en la escuela de la vereda de Santander, corregimiento de Venecia escuché un escándalo
de la gente y me di cuenta que el señor David Jiménez estaba golpeando a mi hijo Elder Anacona cuando de repente el acusado se me abalanzó y me dio un puño en la cara tirándome al suelo causándome una lesión en la nariz luego este individuo había estado escondido en el camino cuando pasaba con mi hijo Elder Anacona y el señor Eiro Santiago residente en la vereda de Santander, corregimiento de Venecia y nos tiró piedras. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201602653-00
Referencia: Conflicto de Competencias
Accionante: Resguardo Indígena San Sebastián Decisión: Envía a la Indígena __________________________________________________________________________________________________ El demandando es hermano, nos ha intimidado y donde nos encuentra trata de causarnos daño.”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar Cauca con funciones de Control de Garantías, el 10 de febrero de 2016, se llevó a cabo audiencia de imputación dentro del proceso No.19693-60-00632-2015-00006-00, seguido en contra del señor DAVID JIMÉNEZ SALAMANCA por el delito de lesiones personales.
2. El 11 de agosto de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián-Caucacon funciones de conocimiento, se instaló audiencia para formulación de acusación, no obstante, la misma fue suspendida para remitir
el expediente ante esta Corporación, a efectos de dirimir la colisión de competencia planteada por la Jurisdicción Indígena representada por el señor Álvaro Muñoz Anacona en su condición de Gobernador representante legal del Resguardo Indígena de San Sebastián. ARGUMENTOS DE LAS JURISDICCIONES COLISIONADAS Cabildo Indígena de San Sebastián. Como fundamento para reclamar la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial Indígena expuso que el procesado se encuentra incurso en un proceso penal por el delito de lesiones personales y alteración del orden social del territorio indígena por los hechos acaecidos el 1 de enero de 2015. Por lo tanto en razón a la protección del principio de non bis in ídem solicitó que se resuelva lo más rápido posible el conflicto planteado. En la audiencia del 11 de agosto de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián Cauca con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía intervino para dar a conocer el comunicado suscrito por el Gobernador del Cabildo Indígena de San Sebastián, aduciendo que dada la facultad de la Jurisdicción Especial Indígena para 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201602653-00
Referencia: Conflicto de Competencias
Accionante: Resguardo Indígena San Sebastián
Decisión: Envía a la Indígena
__________________________________________________________________________________________________ administrar justicia, debía enviársele el expediente a ésta porque los hechos ocurrieron en la parcialidad indígena y se encuentran reunidos los factores de competencia personal e institucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos
de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias
Accionante: Resguardo Indígena San Sebastián Decisión: Envía a la Indígena __________________________________________________________________________________________________ Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias
Accionante: Resguardo Indígena San Sebastián
Decisión: Envía a la Indígena __________________________________________________________________________________________________ a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporaron en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”1. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en
relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) La existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito 1 Corte Constitucional, Sentencia No. T-605 de 1992. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias
Accionante: Resguardo Indígena San Sebastián Decisión: Envía a la Indígena __________________________________________________________________________________________________ territorial; ii) La potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) La sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) La competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.2
Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.3
El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades de esta naturaleza, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades minoritarias de 2 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y
delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 3 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias
Accionante: Resguardo Indígena San Sebastián Decisión: Envía a la Indígena __________________________________________________________________________________________________ este tipo y a que los parámetros de convivencia en éstas se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas.
Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción
competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando el alcance de cada uno de ellos. En la sentencia T-002 de 2012, se analizaron y definieron dichos parámetros, al tiempo que se aclaró: “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”, y es precisamente por ello que este Juez del conflicto advierte que en el presente caso la competencia deberá ser atribuida a la Jurisdicción Especial Indígena, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se expondrán, veamos:
1. Elemento personal.
Consideró la Corte Constitucional, en el referido fallo de tutela que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que el gobernador del Cabildo Indígena de San Sebastián, adujo haber estado adelantando el respectivo proceso penal. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: Resguardo Indígena San Sebastián Decisión: Envía a la Indígena __________________________________________________________________________________________________ Es decir, el presunto responsable de las lesiones personales y la víctima de estos
hechos pueden ser sometidos a la Justicia de esa comunidad indígena, precisamente porque son integrantes de ella.
2. Elemento Territorial.
Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la en la escuela de la vereda de Santander, corregimiento de Venecia, Municipio de San Sebastián, lugar donde opera el resguardo indígena que lleva el mismo nombre. En cuanto al elemento territorial, existe certeza sobre la pertenencia del lugar de los hechos al mencionado Cabildo indígena, pues los hechos fueron cometidos en el Municipio de San Sebastián, perteneciente a la zona urbana de ese ente territorial. Así las cosas, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: “La socialmente nocivo pertenece a una diversidad cultural y valorativa se erige comunidad indígena. entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son 8 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: Resguardo Indígena San Sebastián Decisión: Envía a la Indígena __________________________________________________________________________________________________ útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo.
En este punto, considera este Juez del conflicto, que si bien el factor territorial es útil a efectos de establecer la Jurisdicción competente para conocer de un asunto como el que hoy es objeto de estudio, lo cierto es que no puede ser determinante, por cuanto, importa también, establecer la condición ideológica del individuo, independientemente del espacio físico donde comete el comportamiento reprochable. Lo contrario sería tanto como aceptar que un miembro de una comunidad que comete un delito por fuera del territorio indígena, independientemente de su concepción étnica e identidad con las creencias del grupo minoritario, tenga siempre que someterse a la Justicia mayoritaria, es decir, que ese sujeto sólo podría ser Juzgado por sus autoridades cuando los hechos sean cometidos al interior de su comunidad, obviándose, por ejemplo, que si bien estas organizaciones se encuentran arraigadas a su espacio físico, eventualmente se presentan situaciones por las cuales deben dejar ese lugar, sin que ello necesariamente implique que adopten los conocimientos, creencias o modo de vida de la sociedad mayoritaria. Elemento personal Supuesto de Hecho Posible Solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República conducta sancionada solamente por son competentes para conocer del caso.
el ordenamiento nacional Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta. 9 República de Colombia Rama Judicial
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2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial del jurisdicción indígena acto, el intérprete deberá tomar en cuenta
(i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que la conducta es reprochada no sólo por el sistema jurídico interno colombiano, sino también por el Cabildo Indígena colisionado, tal y como se infiere de la información allegada al expediente, pues en el memorial por medio del cual el Gobernador del Cabildo Indígena respondió
la solicitud de pruebas propuesta por este despacho, reconoció que el Cabildo tiene normas, procedimientos y penas entre las cuales tipifica el delito de lesiones personales dentro del artículo 8 del Reglamento Interno “Ordenando nuestra Comunidad” aportado a folios 17 y subsiguientes del cuaderno original.
3. Elemento objetivo.
Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”4.
Elemento Objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a 4 Corte Constitucional, Sentencia T002 de 2012.
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Accionante: Resguardo Indígena San Sebastián Decisión: Envía a la Indígena __________________________________________________________________________________________________ si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.
Premisas que sustentan el elemento Criterios de interpretación relevantes objetivo
1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la jurisdicción
ostentan un carácter excepcional. especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes[52].
2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos internos jurisdicción especial indígena es dar de las comunidades aborígenes con el solución a asuntos internos de las fin de preservar su forma de vida al comunidades originarias ignora la interior de su territorio. importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la Judicatura, jurisdicción penal militar, si en ese como juez natural de los conflictos de ámbito el fuero debe aplicarse competencia entre jurisdicciones, exclusivamente a las conductas que puede aplicar por analogía los criterios pueden perjudicar la prestación del que ha desarrollado para definir servicio, en la jurisdicción especial diversos tipos de conflicto de indígena, el fuero debe limitarse a los competencia. Sin embargo, al hacerlo, asuntos que conciernen únicamente a debe respetar el principio de igualdad, la comunidad. eje axiológico y normativo de nuestra
Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:
1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad
indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.
2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.
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Accionante: Resguardo Indígena San Sebastián Decisión: Envía a la Indígena __________________________________________________________________________________________________
3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia.
Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica” En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, el bien jurídico protegido es la “la vida e integridad personal”, conducta punible tanto en el
Sistema Jurídico colombiano como en el Cabildo Indígena colisionado, razón por la cual la Sala se encuentra en el último de los supuestos previstos por la Corte Constitucional, por estar frente a una conducta punible que trasciende el ámbito de la comunidad indígena e importa –también—a la sociedad mayoritaria, frente a lo cual, el Alto Tribunal en el mencionado fallo de tutela consideró: “Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la mayoritaria”. El delito investigado es el de lesiones personales, es decir, es un asunto que corresponde a relaciones personales entre integrantes de la comunidad indígena, por ello a sus autoridades les interesa Juzgar tales hechos a efectos de restaurar el orden que allí impera y orientar la conducta de sus miembros, garantizando los derechos de la víctima, quien también pertenece a ese grupo.
4. Elemento orgánico o institucional.
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Referencia: Conflicto de Competencias
Accionante: Resguardo Indígena San Sebastián
Decisión: Envía a la Indígena
__________________________________________________________________________________________________ La Corte Constitucional ha considera indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”. Conformado por: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1. La Institucionalidad es elemento indaga por la existencia de presupuesto esencial para la eficacia una institucionalidad al interior de del debido proceso en beneficio del la comunidad indígena. acusado: Dicha institucionalidad debe 1.1. La manifestación, por parte de una estructurarse a partir de un sistema comunidad, de su intención de impartir de derecho propio conformado por justicia constituye una primera muestra los usos y costumbres tradicionales de la institucionalidad necesaria para y los procedimientos conocidos y garantizar los derechos de las víctimas. aceptados en la comunidad; es 1.2. Una comunidad que ha decir, sobre: (i) cierto poder de manifestado su capacidad de adelantar coerción social por parte de las un juicio determinado no puede autoridades tradicionales; y (ii) un renunciar a llevar casos semejantes sin concepto genérico de nocividad otorgar razones para ello. social 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un
verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y 13 República de Colombia
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