CSDJ - F11001010200020160265500ADJUNTA20170407170110-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160265500ADJUNTA20170407170110-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602655 00 Aprobado según Acta No.020 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencias.
VISTOS Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda promovida mediante apoderada judicial por los señores
NORMA CONSTANZA BACCA VACCA, MARÍA EUGENIA PEÑA
GARAVITO, MARÍA ADELAIDA NUÑEZ PIÑEROS, JOSÉ HERNANDO
NOPE PIAMONTE, JENNY NAIDY JIMÉNEZ FRANCO, CARLOS
ALBERTO CÓRDOBA BUITRAGO, BLANCA LILIA RICO ZAMBRANO,
ÁNGELA PATRICIA GARCÍA VARGAS, ANA MERCEDES BARRERA
NEIRA, ANA MERY CÁRDENAS SIERRA, ANA IDU RUÍZ LARA, ALBA
LUCÍA REYES MORENO y ANA MYRIAM MALAVER TORRES, contra LA
ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LOS
MUISCAS DE TUNJA COMO SIMPLE INTERMEDIARIO DEL INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
HECHOS En forma solidaria y actuando por intermedio de apoderada judicial los ciudadanos antes mencionados, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2016 en la Administración Judicial de Tunja, promovieron demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Los Muiscas de Tunja como simple intermediario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que se le condene a la cancelación de los salarios, auxilio de transporte, intereses de mora a la tasa legalmente establecida, cesantías, primas de servicios, vacaciones y demás emolumentos dejados de pagar.
ANTECEDENTES PROCESALES
Posición del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja-Boyacá. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja-Boyacá, mediante auto del 21 de abril de 2016, rechazó de plano la demanda instaurada mediante apoderada judicial por los señores NORMA CONSTANZA BACCA VACCA, MARÍA
EUGENIA PEÑA GARAVITO, MARÍA ADELAIDA NUÑEZ PIÑEROS, JOSÉ
HERNANDO NOPE PIAMONTE, JENNY NAIDY JIMÉNEZ FRANCO,
CARLOS ALBERTO CÓRDOBA BUITRAGO, BLANCA LILIA RICO
ZAMBRANO, ÁNGELA PATRICIA GARCÍA VARGAS, ANA MERCEDES
BARRERA NEIRA, ANA MERY CÁRDENAS SIERRA, ANA IDU RUÍZ LARA,
ALBA LUCÍA REYES MORENO y ANA MYRIAM MALAVER TORRES, contra
LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LOS
MUISCAS DE TUNJA COMO SIMPLE INTERMEDIARIO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, indicando su incompetencia para conocer de la misma; como consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja. Para arribar a dicha resolutiva consideró: “…el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 consagra: Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo (Declara inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. (…) Con base en la argumentación previa, el despacho rechazará la presente demanda por falta de competencia y ordenará que las diligencias sean enviadas a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de esta ciudad (Reparto), por intermedio del Centro de Servicios de los mismos, máxime que se demanda al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como empleador.”
Posición del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja. Correspondió por reparto al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Tunja, el cual, mediante auto calendado del 3 de junio de 2016, resolvió declararse incompetente, aduciendo: “…el artículo 105 numeral 4° del CPACA señala que los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, no serán asuntos de los que conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: Artículo 105. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las Entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…) En ese sentido se ha pronunciado el Órgano Vértice de lo Contencioso Administrativo, al indicar: …Así las cosas si la demandante alega una vinculación de carácter laboral es evidente que ostenta la calidad de trabajadora oficial, que se vincula a través de contrato de trabajo.
En este orden de ideas la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer de este asunto por disposición expresa de los artículos 3 y 5 del C.S.T., cuyo tenor literal es el siguiente: (…) A su vez el artículo 2 del C. P del T., regula lo relacionado con la competencia general, estableciendo que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) De acuerdo con lo anterior, se concluye que la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en materia laboral solo conoce lo referente a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, sin que le sea susceptible pronunciarse sobre conflictos originados en un contrato de trabajo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Caso Concreto. El objeto de la demanda incoada mediante apoderada judicial por los señores NORMA CONSTANZA BACCA VACCA, MARÍA EUGENIA PEÑA GARAVITO, MARÍA ADELAIDA NUÑEZ PIÑEROS, JOSÉ HERNANDO 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
NOPE PIAMONTE, JENNY NAIDY JIMÉNEZ FRANCO, CARLOS
ALBERTO CÓRDOBA BUITRAGO, BLANCA LILIA RICO ZAMBRANO,
ÁNGELA PATRICIA GARCÍA VARGAS, ANA MERCEDES BARRERA
NEIRA, ANA MERY CÁRDENAS SIERRA, ANA IDU RUÍZ LARA, ALBA
LUCÍA REYES MORENO y ANA MYRIAM MALAVER TORRES, contra LA
ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LOS MUISCAS DE TUNJA COMO SIMPLE INTERMEDIARIO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, es obtener la condena a la cancelación de salarios, auxilio de transporte, intereses de mora a la tasa legalmente establecida, cesantías, primas de servicios, vacaciones y demás emolumentos dejados de pagar.
Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, nos remitimos al contenido de la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual preceptúa: “ARTÍCULO 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley…” Como con acierto lo precisó el titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, la relación laboral que ha existido entre los demandantes y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil los Muiscas de Tunja como simple intermediario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, proviene de contratos individuales de trabajo, por ende, aun cuando se haya demandado en solidaridad a una Entidad Pública, por la naturaleza del vínculo laboral, el competente para conocer de este caso corresponde a la Jurisdicción Laboral. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además de lo anterior, no existe controversia alguna respecto a los contratos
celebrados entre los demandantes y la Asociación de Padres mencionada, aun cuando esta institución estuviere adscrita al ICBF, concluye esta Superioridad que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, al prescribir: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…” Por lo anterior, y en esa misma línea argumentativa, el legislador claramente dispuso en el Código Contencioso Administrativo la competencia de esta Jurisdicción en asuntos ajenos a discusiones en torno a contratos de trabajo, así: “ARTÍCULO 132. Modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1…
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía…” (Negrilla fuera de texto)”.
Esta Corporación en reciente decisión, dijo sobre el tema: “…De manera que si la principal pretensión es que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, con el reconocimiento y el pago de una serie de acreencias laborales, tal pronunciamiento de fondo en que se acceda o niegue este reconocimiento, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral…de donde se concluye sin lugar a dudas, en corroboración de todo lo aquí
expuesto, que las controversias que sí provengan de un contrato de trabajo son siempre de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral…”4. Tampoco por el hecho de estar adscrito al ICBF la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil los Muiscas de Tunja a la cual prestaron sus servicios los demandantes, adquieren la condición de servidores públicos, como lo consideró el Juzgado Laboral proponente del conflicto. 4Providencia adiada el 3 de agosto de 2011, radicado N° 201101914. M.P. Dr. Ovidio Claros Polanco. Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica5; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”6. En el anterior orden de ideas, por cuanto ha quedado dilucidado que el proceso ordinario laboral promovido por los señores NORMA CONSTANZA
BACCA VACCA, MARÍA EUGENIA PEÑA GARAVITO, MARÍA ADELAIDA
NUÑEZ PIÑEROS, JOSÉ HERNANDO NOPE PIAMONTE, JENNY NAIDY
JIMÉNEZ FRANCO, CARLOS ALBERTO CÓRDOBA BUITRAGO, BLANCA
LILIA RICO ZAMBRANO, ÁNGELA PATRICIA GARCÍA VARGAS, ANA
MERCEDES BARRERA NEIRA, ANA MERY CÁRDENAS SIERRA, ANA IDU
RUÍZ LARA, ALBA LUCÍA REYES MORENO y ANA MYRIAM MALAVER
TORRES, contra LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LOS MUISCAS DE TUNJA COMO SIMPLE INTERMEDIARIO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tiene como fuente la argumentada existencia de contratos de trabajo celebrados con un particular, el competente para conocerlo es la Jurisdicción Laboral, representada en el presente conflicto por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja, al cual se le remitirá la actuación. 5 El Hogar Infantil “Mi jardín” cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl. 16). 6 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja TERCERO: REMITIR copia de esta providencia, para su conocimiento, al
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA Secretaria ad hoc