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CSDJ - F11001010200020160265900ADJUNTA20170127091050-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160265900ADJUNTA20170127091050-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602659 00 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado de la señora SONIA LILIANA LANCHEROS RODRÍGUEZ, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica El 20 de noviembre de 2015, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, la señora SONIA LILIANA LANCHEROS RODRÍGUEZ, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado el 13 de abril 2015, al no haberse contestado la solicitud de

reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías parciales, y en consecuencia se proceda a restablecer el derecho reconociendo y pagando la citada sanción y el ajuste al valor con su debida indexación, debido a los siguientes fundamentos: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602659 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado (a) por laborar como docente en los servicios en el DEPARTAMENTO, DISTRITO O MUNICIPIO le solicitó al Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Mediante Resolución le fue reconocida la cesantía parcial y/o definitiva.

QUINTO: esta cesantía fue cancelada por intermedio de entidad bancaria. (…) SEPTIMO: Al observarse con detenimiento, y de acuerdo con los documentos que obran en el expediente administrativo, el pago de las cesantías fue realizado con posterioridad al momento que se cumplieron los setenta (70) días hábiles establecidos en la ley, después de haber realizado la solicitud, lo que generó de manera inmediata el derecho a la sanción.” (sic a lo transcrito)

2. Actuación Procesal - La demanda fue entablada ante el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual decidió declarar la falta de jurisdicción y remitió el proceso a

los Juzgados Laborales del Circuito por medio de auto del 29 de febrero de 2016, el cual fue objeto de recurso de reposición y rechazado por improcedente por el citado Despacho. - Una vez repartidas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ese Despacho decidió proponer el conflicto negativo de competencia, por considerar que no es competente para conocer la demanda y lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Este Despacho manifestó que de acuerdo a decisiones emitidas por esta Superioridad el 23 de enero de 2013 y 25 de febrero de 2015, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, debe ser dirimida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por cuanto en el presente caso se trata de la solicitud de pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Este estrado judicial manifestó que lo pretendido en la demanda es que “la parte accionada se constituya en mora”, y por eso que se está ante un acto ficto que no tiene

la característica de “un título ejecutivo, ni hace parte de un título ejecutivo complejo”. En consecuencia, señaló que la competencia para conocer el asunto de marras recae única y exclusivamente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y decidió trabar el conflicto ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda formulada por la señora SONIA LILIANA LANCHEROS RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 3.- Objeto del conflicto Como se dijo en líneas anteriores, el problema y/o objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por la señora SONIA LILIANA LANCHEROS RODRIGUEZ, contra la NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en aras de obtener el pago de la indemnización sancionatoria contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento del plazo dispuesto en la referida norma de carácter laboral. La cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, con el objetivo de dar un auxilio monetario al trabajador cuando termine su vínculo laboral. Al respecto observa esta Sala que la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º modificado por la Ley 1071 de 2006, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, con el fin de procurar un actuar oportuno y eficiente por parte de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que si no se obtenía una actuación oportuna dentro del trámite solicitado, surgía la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionará perjuicio al petente. De lo anterior se tiene que la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños causados a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía ya sea total o parcialmente en los términos señalados en la Ley 1071 de 2006, al señalar que: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. (Énfasis de la Sala) Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (resaltado fuera de texto) En igual sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo realizó las siguientes precisiones sobre la sanción moratoria en providencia IJ-02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Doctor JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, al establecer que: “…Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, respecto de la indemnización

moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Ahora, la acción de grupo no es la vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria. En conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías

definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 ) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.…” (Subraya esta sala).” En ese orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: i) Por un lado, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; ii) Es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral. iii)Regula la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contrario a este principio, incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Ahora bien, en el asunto puesto a consideración de esta Superioridad, se evidencia que la

presente controversia fue interpuesta por parte del apoderado de la demandante en aras de solicitar la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado en la petición presentada el día 13 de enero de 2015, a través del cual se entiende la negación del reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por la Ley 1071 de 2006, sin atacar con ello la consolidación del derecho económico reconocido mediante la Resolución No. 01979 del 22 de marzo de 2013, (fls. 1 a 5 del c.anexo), con lo que se evidencia que esa voluntad inicial del accionante no determina por si sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios donde lo reclamado proviene por mandato de tipo legal, analizándose así las normas de competencia que rigen los procesos de carácter ejecutivo.

En este punto, la Sala resalta que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”1, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las

jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Dejando entonces de lado el rótulo de “medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” de la demanda inicialmente presentada en este asunto, la Sala encuentra que la pretensión última de los servidores públicos es materializar en su caso específico las consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías. En otras palabras, lo que realmente se pretende, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por la vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de aquellas cesantías que ya han sido reconocidas – con orden de pago – por parte de la entidad estatal demandada. 1 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato

Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es de aclarar que la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y el derecho a su pago no depende, por consiguiente, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco por la autoridad judicial. No puede en consecuencia discutirse el reconocimiento del pago de la sanción moratoria, pues no se trata de un derecho incierto que requiera reconocimiento expreso por parte del deudor, ni tampoco proceso judicial declarativo. Puede decirse entonces que la sanción moratoria se presume cierta ope legis, pues ella opera de pleno derecho, por mandato y reconocimiento directo del legislador, dotado de eficacia inmediata en virtud del mismo imperativo legal.

Al no requerirse un proceso judicial declarativo y de condena, lo que procede en casos como el aquí analizado es la acción ejecutiva, la cual debe dirigirse a la jurisdicción ordinaria, pues tal proceso ejecutivo no se subsume ni encuadra dentro de los 4 supuestos que contempla el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 –ley 1437 de 2011-.

En consecuencia, el proceso ejecutivo correspondiente deberá ser conocido por los jueces laborales y de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, según el cual “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de… [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Esta última disposición resulta además concordante con la cláusula general y residual de competencia que distingue a la jurisdicción ordinaria, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 19963. Accesoriamente, la Sala señala que esta posición resulta concordante con la asumida por la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 24 de marzo de 2011 (Rad. 27001-23-31-000-2008-00114-01(0489-10), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila). En aquella ocasión, el Consejo de Estado declaró la falta de jurisdicción del contencioso administrativo y remitió a la jurisdicción ordinaria laboral el 2 “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (subrayas fuera del texto). 3 “(…) la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley

a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES expediente, para que por vía del proceso ejecutivo laboral se obtuviese el pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías de un servidor público.

Dicho asunto guarda identidad con el aquí estudiado, pues la pretensión formal inicial de nulidad y restablecimiento del derecho del actor apuntaba a lo siguiente: “(…) que se declare la nulidad del Oficio sin número de 24 de junio de 2008, por medio del cual, la Gobernadora (E) de ese Departamento, le negó el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, de sus cesantías definitivas y de la sanción moratoria que reclamó previamente –mediante derecho de peticiónante esa entidad territorial. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho el demandante pretende i) obtener el pago de lo que le corresponde por concepto de cesantías definitivas, (…), ii) que se condene a la entidad demandada a pagarle la indemnización moratoria, desde el 14 de marzo de 2001 y hasta la fecha en la que se materialice el pago, iii) que condene al Departamento a cancelarle los salarios adeudados, los cuales ya le fueron reconocidos y, iv) que las condenas sean indexadas (…)”. (Énfasis de la Sala) El Consejo de Estado consideró, por un lado, que “lo que el demandante pretende es el pago de

los salarios que se le adeudan, de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria, prestaciones que ya estaban reconocidas mediante actos administrativos ejecutoriados, tal y como lo demuestran las pruebas que obran en el expediente”. Y, por otro lado, estimó que el asunto debía corresponder a un proceso ejecutivo adelantado ante los jueces ordinarios laborales, pues no se subsumía dentro de los ejecutivos administrativos –en aquel entonces en los términos del Código Contencioso Administrativo–, sino que debía aplicarse la cláusula de competencia prevista en el artículo 2.5 de la ley 712 de 2001. En la providencia en comento, el Consejo de Estado precisó el alcance de la sentencia del 27 de marzo de 2007 (Exp. Nº 2777-2004, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante), sobre el cual persistían ciertas dudas, las cuales disipó en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Además del anterior sustento normativo, cabe precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia del 27 de marzo de 2007 aclaró el punto de la jurisdicción competente cuando el litigio versa sobre el auxilio de cesantías con fundamento en que “la disparidad de criterios existente impone precisar cuáles acciones y en qué eventos deben utilizarse para que el administrado tenga la certeza de que está

invocando la acción adecuada a los fines perseguidos”. En dicha sentencia se definieron los siguientes aspectos: (a) En primer lugar, para unificar las diversas posiciones que las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación tenían sobre la materia, en la medida que dichas Secciones estaban conociendo del tema indistintamente a través de las acciones contempladas en los artículos 85 y 86 del C.C.A, respectivamente; consideró la Sala Plena que la competencia en materia del auxilio de cesantías es de la Sección Segunda. (b) En segundo término, aclaró que no en todos los casos en los que se discute el tema de las cesantías la competencia es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porque si lo que el demandante pretende es el pago total o parcial de dicho auxilio sin que controvierta la existencia misma del derecho o el monto reconocido, la competente es la Jurisdicción Ordinaria mediante la acción ejecutiva. Así las cosas, se refirió a las diversas hipótesis que se pueden presentar y afirmó que partir de la petición del interesado, son varios los eventos que pueden dar lugar a una controversia relacionada con el auxilio de cesantías. En efecto, puede suceder que la administración no resuelva el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías, o que lo resuelva pero no las reconozca y por ende no las pague, o que las reconozca pero no las pague o las pague tardíamente, o que las reconozca de manera extemporánea y no las pague o las pague tarde o, finalmente, que las reconozca pero el interesado discute el monto. Consideró que algunas de las anteriores hipótesis han de someterse al conocimiento del

Juez Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y otras al del Juez Ordinario a través de la acción ejecutiva así: si lo que se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pretende es el pago de la cesantía reconocida en un acto administrativo, la competencia, de acuerdo con la normatividad vigente, es de los jueces ordinarios y no de los administrativos

(artículos 134 B-7, del C.C.A. y 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social). En conclusión, en las situaciones que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho a la cesantía, la procedente es la acción de nulidad y restablecimiento ante esta Jurisdicción y, en aquellas en las que no se controvierta el derecho, por existir la Resolución de reconocimiento y la constancia del pago parcial o tardío que, en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas es la acción ejecutiva ordinaria” (negrillas fuera texto original). Recientemente, el 25 de agosto de 2016, se profirió sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Seccion Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), en torno a la sanción

moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías, en la cual se precisaron diferentes aspectos, a saber: la prescripción del derecho a la sanción moratoria, la fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción ante la administración, el límite final de reconocimiento de la sanción moratoria producto de incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas, y el salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción. En dicha sentencia se unificó que las cesantías son imprescriptibles; que la sanción moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción; que la reclamación de la indemnización moratoria procede desde el momento mismo en que se produce la mora; que la mora corre hasta cuando se produce la desvinculación; que el salario para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora y cuando concurren dos o más periodos el salario para liquidarla cambia cuando se genera un nuevo periodo de mora; y que cuando se producen moras simultáneas por diferentes periodos de cesantías no consignadas oportunamente, no se generan indemnizaciones concurrentes, sino una única. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En ese orden de ideas, esta decisión no es concluyente para modificar la línea jurisprudencia que ha tomado la Sala desde el 03 de diciembre de 20144, pues se limita a definir temas

generales frente a la sanción moratoria, pero no en relación con el acto ficto o expreso de reconocimiento Arribando al caso en concreto, avizora esta Colegiatura que lo pretendido por la parte actora, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley por el incumplimiento al pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, la cual no requiere un reconocimiento previo ni declaración judicial, pues la constitución de la obligación se haría exigible a través de un título complejo conformado por: i) el acto administrativo ejecutoriado, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías al servidor público; y ii) la prueba del pago extemporáneo y de su fecha. En ese orden de ideas, y teniendo de presente que la Ley es la fuente directa de la obligación persegui

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