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CSDJ - F11001010200020160266100ADJUNTA20170906095337-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160266100ADJUNTA20170906095337-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201602661 00 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA con ocasión de la demanda de NULIDAD del numeral 5º del Acta No. 4º del 2015, instaurada por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN PABLO VI PARA LA EDUCACIÓN Y CATEQUESIS contra la

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda de NULIDAD del numeral 5º del Acta No. 4º del 2015 de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN PABLO VI PARA LA EDUCACIÓN Y CATEQUESIS (fl. 18 a 22 c.o.), presentada el 31 de marzo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110010102000201602661 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de 2016 por el apoderado judicial de la misma contra la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, a fin de que: “Se declare la nulidad del numeral 5 del acta No. 04/2015 de la JUNTA DIRECTIVA de la FUNDACIÓN PABLO VI para la educación y catequesis, y en su lugar ordene y fije: Que la FUNDACIÓN PABLO VI PARA LA EDUCACIÓN Y CATEQUESIS se declare en proceso de liquidación como fue lo aprobado inicialmente por el acta No. 02 del 2015 devuelta por la Cámara de Comercio de Bogotá, y como se aprobó en el numeral 4 del acta 04/2015;arguyendo las anteriormente razones expuestas; para que en fecha posterior se efectúe la liquidación final como lo reglamenta la ley, puesto que es indispensable el intermedio de estas dos fechas comprendidas entre la disolución y la liquidación final; para que el liquidador pueda cumplir con las obligaciones de hacer, notificar acreedores, suscribir escrituras públicas, como también publicar los tres avisos informando a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, e instando a los acreedores para hacer valer sus derechos y no como aprobó la Cámara de Comercio Bogotá ordenando la disolución y liquidación final al mismo tiempo y en la misma acta, sin mediar lapso alguno de tiempo hasta tanto el liquidador cumpla a cabalidad con sus funciones.”: El JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en auto del 07 de abril de 2016 (fl. 28

c.o.), rechazó la demanda por carecer de jurisdicción para conocer del asunto argumentando “Como quiera que la parte demandada en este asunto es la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, le compete conocer de las demandas en su contra a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”: En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Contenciosos Administrativos de Bogotá para su reparto. Sometidas a reparto las diligencias, correspondió conocer del mismo al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA, autoridad judicial que en República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602661 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES auto del 19 de agosto de 2016 (fl. 35 a 37 c.o.), declaró su falta de jurisdicción y competencia al exponer que: “…esta Jurisdicción es competente para dirimir, únicamente las controversias relacionadas con asuntos provenientes de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones administrativas en donde estén involucradas entidades públicas o particulares cuando ejercen funciones administrativas, cuyas actuaciones son sujetos del derecho administrativo, caso que no se predica de la presente controversia, por cuanto se tiene que una fundación es una persona

jurídica derecho privado, ya que el fin que persigue es el de la beneficencia, por ende, sus actuaciones no constituyen actos administrativos y no son susceptibles de control de legalidad ante esta jurisdicción, máxime cuando no es una entidad pública ni es un particular ejerciendo alguna función administrativa. Adicional a lo anterior, para el caso en concreto, se pretende la nulidad parcial del acta de la Junta Directiva de la Fundación demandante, sin que se controvierta en este caso el proceso de registro que realiza la Cámara de Comercio de Bogotá, pues no se formula ningún reparo en tal sentido. Además revisado el contenido del artículo 20 numeral 8o del Código General del Proceso, atribuye la competencia a los Jueces Civiles del Circuito para conocer, entre otros, de los siguientes asuntos: "Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. (Subrayas y negrillas fuera de texto) De la norma anteriormente citada se desprende que en lo relativo a impugnación de actos y decisiones de asambleas, juntas de socios, juntas directivas o de cualquier otro órgano directivo, en principio, el juez competente para conocer será el Juez Civil del Circuito y en los casos en que

no corresponda a este, la competencia será de la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales, que para el caso de las sociedades que no se encuentren sujetas a vigilancia de la Superintendencia Financiera la entidad encargada de adelantar dicho trámite será la Superintendencia de Sociedades. (Artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto 019 de 2012). De otra parte, la misma codificación en su artículo 382, regula lo relativo a la impugnación de los actos o decisiones de asambleas, de juntas de socios, juntas directivas o de cualquier otro órgano de administración, de la siguiente manera: "Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602661 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.

En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones

invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo". Así las cosas, el Despacho considera que carece de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, por cuanto la competencia está radicada en los Jueces Civiles del Circuito. Además es preciso reiterar que en el sub - lite no se está controvirtiendo un acto administrativo proferido por una autoridad administrativa o un particular en ejercicio de dicha función…”. Por tal motivo, propuso colisión de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se dirima el conflicto negativo de jurisdicción y competencia. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de

acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602661 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO

DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda de impugnación de decisiones de Junta Directiva instaurada por el apoderado judicial del FUNDACIÓN PABLO VI PARA LA EDUCACIÓN Y CATEQUESIS

contra la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. República de Colombia

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Pues bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, señala en cuanto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, que: “ART. 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado

por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por su parte, el Código general del proceso prevé la competencia de la jurisdicción civil en cuanto al caso en concreto, que reza lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción

contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas.

3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.

4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.

5. De los de expropiación.

6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.

7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.

10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la

autoridad donde se hayan de aducir.

11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.

Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción (…)”. Negrita y subrayado fuera del texto. Sean las normas esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, pues el Código General del Proceso establece en cabeza de los Jueces Civiles la competencia para conocer los asuntos respecto a impugnaciones de actos de Juntas Directivas, y así mismo señala el procedimiento a seguir en dichos procesos. Así las cosas y en virtud de la demanda de impugnación de decisiones de Junta Directiva instaurada por el apoderado judicial del FUNDACIÓN PABLO VI PARA LA EDUCACIÓN Y CATEQUESIS contra la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, respecto a que se declare la NULIDAD del numeral 5º del Acta No. 4º del 2015 de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN PABLO VI PARA LA EDUCACIÓN Y CATEQUESIS, el conocimiento del proceso recae en el

JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA, para su información. Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

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