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CSDJ - F11001010200020160266400ADJUNTA20170727125700-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160266400ADJUNTA20170727125700-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602664 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la queja presentada por el señor JUAN CARLOS PÉREZ ARCIA contra la doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA El secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes remitió en oficio No. C.I.A.3.8.0141.16 de agosto 30 de 2016, queja presentada por el señor JUAN CARLOS PÉREZ ARCIA contra la doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntos tratos discriminatorios en el trámite de la acción de tutela No. 2015-163-00. Se trae a colación el escrito inconcreto y difuso presentado en agosto 16 de 2016 por el señor PÉREZ ARCIA, en el siguiente aparte: “…la mencionada funcionaria ponente viene dándole al suscrito aquí denunciante un tratamiento discriminatorio irracional perverso en el

sentido de que vengo con dos operaciones importantes que ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cabeza de la anterior ponente Dra. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO (…) Se hace necesario precisar por esta Sala, que en el escrito de queja se evidencia un alto nivel de inconcreción respecto de la conducta irregular puntual que se cometió en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como las posibles normas vulneradas; pues el quejoso se dedica a mencionar que es sujeto de discriminación por parte de la funcionaria judicial, sin indicar la situación concreta que evidencia ese tratamiento diferenciado, o una actuación especifica que conlleve a percibir someramente la existencia de alguna irregularidad. Añade el quejoso que su pretensión es la siguiente: “Pretensiones y medidas cautelares inmediatas: Se traslade nuevamente las diligencias a la anterior ponente Dra. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO, toda vez que la señora AMPARO NAVARRO LÓPEZ desconoce que mi afectación en la salud se da motivada por lesiones en actos del servicio en zona especial de orden público en San José del Guaviare”

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Los hechos relatados por el señor JUAN CARLOS PÉREZ ARCIA, integran un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de alguna falta cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar de que el quejoso informó sobre un presunto trato discriminatorio por parte de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ en la acción de tutela No. 2015-163-00, no indicó cual fue la situación concreta en la que se evidenció; es decir, no hizo mención siquiera sobre alguna actuación desempeñada por la funcionaria judicial que pueda ser objeto de análisis por parte de esta Colegiatura, para así presumir que consistió en un trato irregular y discriminatorio, o si por el contrario se encontraba justificado.

Así las cosas, se tiene que el señor PÉREZ ARCIA no aportó información mínima necesaria que sirva como punto de partida a esta Superioridad para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues no indicó las circunstancias, las actuaciones concretas que evidenciaron un trato discriminatorio por parte de la funcionaria judicial; lo anterior, pues para aperturar indagación perliminar por conducta disciplinaria es menester contar con aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar, información que una vez corroborada permite arribar a un conocimiento pleno de la situación objeto de queja. Por otra parte, finaliza el quejoso su escrito manifestando que su pretensión consiste en “que se trasladen nuevamente las diligencias a la anterior ponente Dra. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO, toda vez que la señora AMPARO NAVARRO LÓPEZ desconoce que mi afectación en la salud se da motivada por lesiones en actos del servicio en zona especial de orden público en San José del Guaviare”; advirtiéndose nuevamente lo inconcreta y difusa que resulta la queja, pues se colige entonces, que la verdadera intención del señor PÉREZ ARCIA radica en lograr por medio de la jurisdicción disciplinaria que el conocimiento de la tutela No. 2015-163-00 le sea asignado a otra Magistrada distinta, lo cual no es posible si se tiene en cuenta que el quejoso tampoco informó sobre la posibilidad de que hayan concurrido los supuestos fácticos de alguna causal de impedimento sobre la funcionaria judicial encartada que la obligara a apartarse de la acción de tutela referida. Conviene anotar además, que de conformidad con el artículo 69 de la Ley

734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se

INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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