CSDJ - F11001010200020160266600ADJUNTA20160929120754-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160266600ADJUNTA20160929120754-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJASANTANDER y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL
MISMO MUNICIPIO.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. Bogotá, D. C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201602666 00 (12603-30) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA – SANTANDER y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva singular formulada a través de apoderado judicial por la UNIDAD CLÍNICA LA MAGDALENA S.A.S.
contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial de la UNIDAD CLÍNICA LA MAGDALENA S.A.S. - BARRANCABERMEJA, en fecha 23 de junio de 2015,
interpuso ante la Jurisdicción Ordinaria Civil demanda ejecutiva contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS - BOGOTÁ en aras de que se librara orden de pago a favor de su poderdante por el valor de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($168.553.242.oo), representados en facturas de ventas allegadas en la demanda, así como los intereses moratorios generados desde el día en que comenzó a hacerse efectiva la obligación para pagar las atenciones médicas de urgencias vitales, solicitadas por usuarios afiliados a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y los servicios de urgencia y hospitalización prestados por la UNIDAD CLÍNICA LA MAGDALENA S.A.S., a sus asegurados, los cuales se soportaron en títulos valores representados en facturas de venta. (fls.517 a 544 C1). 2.- Llegada la actuación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, el Despacho mediante auto del 6 de julio de 2015, resolvió librar orden de pago por la vía Ejecutiva Singular de mayor cuantía a favor de LA UNIDAD CLÍNICA LA MAGDALENA S.A.S. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por las sumas de dinero representadas en las facturas de venta relacionadas en la demanda. (fls. 547 a 558 C1). 3.- En escrito de fecha 5 de octubre de 2015 el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de reposición contra el auto del 6 de
julio donde se libró mandamiento de pago. (fl 573 – 576 C1). 4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante auto del 24 de noviembre de 2015, resolvió no reponer el auto donde libró mandamiento de pago en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (fls 583 a 610 C1). 5.- El apoderado del demandado al contestar la demanda el 11 de diciembre de 2015, se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la misma y excepcionó la prescripción de las acciones, derechos y obligaciones de las facturas de venta. (fls 612 – 625 C1). 6.- Se decretó por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes, cuentas de ahorro, fiduciarias mercantiles, derechos de opción de compra en contratos de leasing, cualquier clase de certificado de depósito e inversiones que posea la parte demandada PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con fecha 28 de enero de 2016. (fls 10 -11 C2) 7.- Se ordenó el 11 de marzo de 2016, por parte del Despacho Judicial, que el demandado prestará caución y siguiera embargada la suma de $996.000.000 a órdenes del mismo Juzgado. (fls 42-43 C2). 8.- El 17 de marzo de 2016, el apoderado de la parte demandada, solicitó revocar la providencia del 11 de marzo de 2016, para que en su
lugar se tuviera embargado solo la suma de $519.009.144 y no el valor excesivo de $996.000.000, y en el evento de no acceder, solicitó conceder el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso. (fls 46 -48 c2). 9.- resolvió El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, el día 14 de abril de 2016, reponer el auto del 11 de marzo de 2016, ordenando el embargo para todos los efectos por valor de $519.009.144 y el valor restante de $476.990.856 ordenó devolverla a la parte ejecutada. (fls 50-55 C2). 10.- Con fecha 22 de junio de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, advirtió la falta de competencia funcional para continuar con el trámite del proceso, debido a lo que dispone el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, normatividad precursora en la atribución de competencias a la jurisdicción contenciosa en materia ejecutiva y reafirmada por el artículo 106 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (fls 1150-1151 C1). Plasmó igualmente el Juzgado, que los títulos derivados del contrato de seguros, como lo son las pólizas de seguros de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito, no hay duda alguna que la ejecución del mismo debe ser precedida por la autoridad competente adscrita a la jurisdicción contencioso administrativo.
Consideró el Despacho Judicial, que el título debe estar revestido de ciertas condiciones entre las cuales hay unas formales que se refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Se entiende que los títulos valores son una clase de títulos ejecutivos, es decir, que contienen una obligación clara, expresa y exigible, siempre y cuando provengan del deudor y reúnan el lleno de unos requisitos formales, entonces, no todos los títulos ejecutivos son títulos valores. Que de otra parte, el accionante, allegó como título de recaudo ejecutivo, unas facturas de venta, no reuniendo el requisito contemplado en el artículo 774 del Código de Comercio, “Estado de pago” – 773 de la misma obra y otras están elaboradas a nombre de otra persona jurídica distinta al demandado “LA PREVISORA VIDA S.A.” En criterio manifestó el mismo Juzgado que los documentos adosados como base de recaudo – factura de venta, no son títulos autónomos y deben ejecutarse junto a otros como son las pólizas, o contratos de seguro. Por ello declara el Juzgado la falta de competencia funcional para remitir la actuación en el estado que se encuentra a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. Concluyó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, que las facturas de venta base de recaudo, no son títulos ejecutivos autónomos, que al generarse en un contrato de seguros, prestación de servicios de salud celebrados con una entidad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y crédito Público, y no en una actividad mercantil, declaró la falta de competencia funcional para seguir conociendo del asunto y en consecuencia declaró sin valor la decisión asumida del 28 de enero de 2016 y ordenó remitir el expediente al JUZGADO ADMINSITRATIVO – reparto para lo de su competencia. (fls 1125-1163 C1). 11.- Recibida la actuación en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA, el Operador Judicial en auto del 2 de agosto de 2016, resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que no tenía competencia para conocer del asunto. Señaló el Despacho, que los títulos que se pretenden cobrar por vía de acción ejecutiva, son unas facturas de venta emitidas por el demandante y a cargo de PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por lo que son autónomos y las obligaciones allí cobradas, se encuentran incorporadas en las respectivas facturas y para su efectividad y ejecución no se depende ni se requiere, de un contrato estatal u otro documento, lo que permite establecer que el asunto no se
encasilla en lo señalado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, por lo cual la competencia es exclusiva de la jurisdicción ordinaria civil. (fls. 59 - 61 C2). Por lo anterior remitió la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y
competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la
controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva singular formulada a través de apoderado judicial por la UNIDAD
CLÍNICA LA MAGDALENA S.A.S. contra LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS.
3. Del caso en concreto El apoderado judicial de la UNIDAD CLÍNICA LA MAGDALENA S.A.S., en fecha 23 de junio de 2015, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara Civil demanda ejecutiva contra LA PREVISROA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, en aras de que se librara orden de pago a favor de su poderdante por el valor de $168.553.242.oo, representado
en facturas de ventas allegadas en la demanda, así como los intereses moratorios generados desde el día en que comenzó a hacerse efectiva la obligación, para pagar las atenciones médicas de urgencias vitales, solicitadas por usuarios afiliados a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y los servicios de urgencia y hospitalización prestados
por la UNIDAD CLÍNICA LA MAGDALENA S.A.S., (fls.517-523 C1).
Sea lo primero, determinar que teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 23 de junio de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa,
corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Para el presente caso, de las facturas obrantes en el plenario del folio 3 al folio 524 del cuaderno No 1, se tiene que el actor contrajo con la entidad accionada una obligación financiera mediante las atenciones médicas de urgencias vitales, solicitadas por usuarios afiliados a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y los servicios de urgencias y hospitalización que fueron suministrados por la UNIDAD CLÍNICA LA MAGDALENA S.A.S., y debidamente registrados dichos servicios por la entidad demandada, mediante la suscripción de unas facturas que se allegaron a la demanda y que corresponde al giro ordinario de los negocios del establecimiento de comercio, y cuyo pago está en las pretensiones de la demanda. Es de resaltar, que la Sala no encuentra acierto en lo afirmado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCARMEJA - SANTANDER, al considerar que el asunto de autos corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en razón a la naturaleza estatal de la entidad accionada, pues la fuente de la obligación deviene de un negocio jurídico de carácter crediticio del cual se generaron títulos ejecutivos con obligaciones claras, expresas y exigibles. Por otra parte, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el
concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, se tiene que “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, su modalidad jurídica, cumple con los requisitos que les son propios, como es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad de los documentos exhibidos en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en títulos valores, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, establece que
puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de la presente demanda, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA - SANTANDER, para su conocimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJASANTANDER y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL MISMO MUNICIPIO, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE la presente actuación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA - SANTANDER, y copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO
DEL MISMO MUNICIPIO, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Radicado 110010102000201602666 00 (12603-30) Colisionados Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja - Santander y el Juzgado Primero Administrativo del mismo Municipio. Hechos El apoderado judicial de la Unidad Clínica La Magdalena S.A.S., el 23 de junio 2015, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara Civil demanda ejecutiva contra la Previsora S.A Compañía de Seguros S.A., en aras de que se librara orden de pago a favor de su poderdante por el valor de $168.553.242 representado en facturas de ventas allegadas en la demanda, así como los intereses moratorios generados desde el día en que comenzó a hacerse efectiva la obligación, para pagar las atenciones médicas de urgencias vitales, solicitadas por usuarios afiliados a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y los servicios de urgencias y hospitalización prestados por la Unidad Clínica La Magdalena S.A.S. a sus asegurados, los cuales se soportaron en títulos
valores representados en facturas de ventas. Decisión Se asigna la competencia a la jurisdicción ordinaria, en razón a la naturaleza de las obligaciones exigidas representadas en títulos valores (facturas de ventas)
PATRICIA – DRA CAROLINA
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJASANTANDER y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL
MISMO MUNICIPIO.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.