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CSDJ - F11001010200020160266800ADJUNTA20170912075214-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160266800ADJUNTA20170912075214-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 02 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201602668 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria civil, representada en por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada Caldas y la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, con ocasión del conocimiento de la acción popular presentada por el señor Uner Augusto Becerra Largo contra el Banco Bancolombia S.A., con el propósito de que se le ordene a la accionada contratar a un intérprete guía de planta, para atender las necesidades de la población en condición de discapacidad. HECHOS El señor Uner Augusto Becerra Largo, presentó acción popular el 28 de abril de 2016 contra el Banco Bancolombia S.A, por la presunta violación de los derechos colectivos contenidos en los literales “d, I, m” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado 110010102000201602668 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior por cuanto el Banco Bancolombia S.A. no cuenta con un empleado intérprete y un guía interprete de planta en el inmueble de la entidad, transgrediendo lo establecido en el artículo 8 de Ley 982 de 20051.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1.- Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.- Mediante auto de 29 de abril de 20162, el titular del Juzgado rechazó la demanda por falta de competencia. Argumentó que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la acción popular impetrada es el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada Caldas, teniendo en cuenta el lugar en que ocurrieron los hechos y el domicilio de la demandada que es en dicho municipio. Ordenó remitir el asunto al Juzgado Civil del Circuito de la Dorada – Caldas.

2. Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada – Caldas.- Asignada la demanda a este despacho, mediante auto de 05 de abril de la misma anualidad, el titular del Juzgado declaró su falta de competencia para conocer de la misma, en razón de la naturaleza del asunto, la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la entidad accionada.

Luego de señalar los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, en los que se consigna la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa concluyó que “se tiene en cuenta que la presente acción se encuentra dirigida contra BANCOLOMBIA de la Dorada Caldas, destacándose que la presunta violación corresponde a una entidad del orden financiero, que a su vez

está regulada y controlada por entidades estatales al tenor de lo dispuesto por los artículos 45 y 46 de la Ley 982 de 2005, y vigilada por la superintendencia Financiera de Colombia, razón por la cual la presente acción debe ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”. Por lo 1 Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la in formación correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas. 2 Folio 2 c.o. 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201602668 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones expuesto, el Despacho ordenó remitir la demanda a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgados Administrativos de Manizales.

3. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales.- asignado el asunto a este Despacho, a través de auto de 19 de julio de 20163, el ponente se abstuvo

de avocar conocimiento por las siguientes razones: afirmó que si bien es cierto que las entidades financieras están reguladas y controladas por entidades estatales, tal como lo afirmó el Juez Primero Civil del Circuito de la Dorada – Caldas, dicha circunstancia no cambia la naturaleza jurídica de la entidad accionada, que, para el caso en estudio es de carácter privado, dedicada al servicio financiero. Aunado a lo anterior y conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 que reglamente las acciones populares y de grupo, en concordancia con el artículo 104 del CPACA, quien debe conocer de la presente demanda es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Diferente sería que dicha entidad privada cumpliera con funciones administrativas, caso en el cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa sería la competente para conocer del asunto. En consecuencia, resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta superioridad a fin que dirimiera el mismo. CONSIDERACIONES Competencia.- Es compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer del asunto, conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de

un mismo Consejo Seccional”. 3 Folios 11 y 12 c.o. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201602668 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada

en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201602668 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada Caldas y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, con ocasión del conocimiento de la acción popular presentada por el señor Uner Augusto Becerra Largo contra el Bancolombia S.A., con el objetivo de que se ordene a la accionada contratar a un intérprete guía de planta, para atender las necesidades de la población en condición de discapacidad. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el 5

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Radicado 110010102000201602668 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. La acción popular, contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, constituye un mecanismo por medio del cual los ciudadanos intervienen en las decisiones que los afectan para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, especialmente por su diseño. Así, estos derechos están relacionados con el ambiente sano, la moralidad administrativa, el espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad pública, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., de tal forma que con su utilización se

restituya las cosas a su estado anterior si fuese posible o se evite el daño contingente, cese el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre aquellos derechos. Así, la jurisprudencia ha sostenido que la constitucionalización de estas acciones obedeció “[…] a la necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o situaciones socio-económicas, en las que el interés afectado no es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad más o menos extensa de individuos. Las personas ejercen entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, de manera que cuando quiera que tales prerrogativas sean desconocidas y se produzca un agravio o daño 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones colectivo, se cuente con la protección que la Constitución le ha atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad”4

Resulta entonces oportuno señalar, que la Acción Popular puede ser ejercida por cualquier persona y está encaminada a obtener la protección de su derecho, facultad que se extiende a aquellos funcionarios públicos que, como el Procurador, el Defensor del Pueblo y los Personeros tienen a su cargo la defensa de los derechos e intereses públicos, por lo tanto, es viable que el Legislador determinara que las Jurisdicciones competentes para conocerlas y tramitarlas sean la Contencioso Administrativa y la

Ordinaria Civil,. Pues bien, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 fija los parámetros para determinar la Jurisdicción competente, atendiendo tanto la causa de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, como el sujeto o sujetos que la generan, a saber: "…en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil (...)." Análogamente, el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: "Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas". (Negrillas fuera de texto).

En el caso bajo estudio, y teniendo en cuenta que por criterio objetivo las dos Jurisdicciones, en principio, estarían facultadas para conocer de la acción popular, se hace necesario acudir al elemento subjetivo5, consustancial al principio anterior. Sobre el 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 630 de 2011, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 5 Referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones particular, se tiene que funge como demandada Bancolombia S.A., sociedad comercial anónima constituida mediante escritura pública número 388 de 24 de enero de 1945, con persona jurídica de carácter privado.

En tal sentido, en sentencia C-215 de 1999 la Honorable Corte Constitucional, aseveró: "Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa civil ordinaria sean y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias qué el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos." Por su parte, el criterio residual implica que, a falta de operatividad de ninguno de los criterios anteriores, es decir cuando la demanda se dirija únicamente contra un particular

que no ejerce función administrativa, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. En ese orden de ideas, y como quiera que se trata de una entidad de naturaleza jurídica privada y de la cual no se involucra ni cuestiona el ejercicio de función administrativa, tal como se desprende de la situación fáctica descrita en el libelo de la demanda, la competencia está radicada en la Jurisdicción Civil. Así las cosas, considera la Sala que al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en esta ocasión por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada – Caldas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria civil representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada - Caldas y la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la jurisdicción ordinaria civil, esto es al Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada Caldas a donde se remitirán las diligencias, para lo de su competencia, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de

esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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