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CSDJ - F1100101020002016026710020170908150920-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016026710020170908150920-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado: 110010102000201602671 00 Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral presentada por el apoderado del señor EDIGIO QUINTANA, en contra del MUNICIPIO DE

SALDAÑA - TOLIMA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor EDIGIO QUINTANA, a través de apoderado judicial, el 22 de septiembre de 2015, interpuso demanda ordinaria laboral de menor cuantía contra el Municipio de Saldaña, a fin que se le reconocieran prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, a los periodos comprendidos del 1 de julio de 1992 al 7 de enero de 2000, por la labor realizada en el Municipio de Saldaña, ente territorial para el cual laboró en el cargo de “operador de la planta de tratamiento del acueducto municipal y fontanero”. (fls. 89 a 99 del c.o.).

2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201602671 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 2.- Radicada la demanda laboral, la misma fue asignada al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, Despacho que ordenó el rechazo de la demanda bajo argumento de no cumplir con los requisitos exigidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se procedió a adecuar la demanda conforme a lo ordenado, y al realizar el estudio para admitirla el Juzgado de conocimiento consideró que no era la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de la misma, razón por la cual remitió el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué.

Reseñó el Operador Judicial en auto del 27 de octubre de 2015, que la calidad del demandante es la de Empleado Público, anunciando que en el evento que no se comparta dicha conclusión al respecto, se proponga desde dicho auto el conflicto negativo de competencia. Además, que el proceso de la referencia correspondía a una demanda nueva y completamente diferente a la que en pasada oportunidad se había conocido por lo que ordenó su remisión 3.- Asignadas las diligencias al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IB AGUE, ese estrado judicial manifestó en proveído del 18 de agosto de 2016, consideró declarar

la falta de jurisdicción, previo a considerar que existió un mal procedimiento por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo al rechazar de plano la demanda al considerar que carecía de jurisdicción, sin ordenar previo al rechazo, adecuar la misma conforme a las normas que rigen el proceso ordinario. Así mismo consideró que tampoco se puede tramitar el proceso de la referencia como continuación del inicialmente radicado con el número 2014-627, debido a que al rechazarse la demanda en providencia del 14 de julio de 2015 se rompió el hilo conductor que se tenía y al radicarse otra demanda, se genera una actuación como dos procesos diferentes, por consiguiente al verificar el libelo demandatorio del proceso de la referencia se evidencia que lo pretendido por el accionante es la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones entre el señor Egidio Quintana y el Municipio de Saldaña, entre el 1 de julio de 1989 y el 2 de abril de 2013, tiempo durante el cual se aseveró por el accionante desempeñó funciones como operador de la planta de tratamiento del acueducto y fontanero, funciones que son propias de un trabajador oficial. Fl 164 c.o.

En este orden ideas, ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura en aras de definirse el Operador Judicial competente para conocer de la

demanda laboral en referencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales

del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención a la demanda ordinaria laboral que instauró el señor EGIDIO QUINTANA,

contra el Municipio de Saldaña – Tolima, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. 2.1.- Caso Concreto. Previo a entrar al estudio del asunto que nos convoca, la Sala debe anotar que la referida demanda laboral se interpuso el 5 de diciembre de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Decreto 01 de 1984, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 de la (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en ésta última preceptiva: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (Subrayado fuera del texto) En la demanda presentada por EGIDIO QUINTANA, encuentra la sala que la principal pretensión del actor radica en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales producto de la relación existente entre el demandante y el Municipio de Saldaña quien funge como demandado por el concepto de un contrato de trabajo indefinido, donde EDIGIO 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones QUINTANA laboraba como operador de planta de tratamiento del acueducto y fontanero de dicho municipio.

Ahora bien, corresponde a la Corporación, acorde al presupuesto consignado en precedencia entrar a establecer si las labores desempeñadas por el demandante, señor EGIDIO QUINTANA como “operador de planta de tratamiento del acueducto y fontanero” en dicho municipio, las cuales constituyen el núcleo central objeto de las pretensiones expuestos en el escrito de la demanda, encajan como sostenimiento de obra pública derivando con ello en la excepción a la regla general según la cual los servidores públicos municipales son trabajadores oficiales; o si por el contrario el demandante dadas sus pretensiones pudo fungir como trabajador oficial caso en el cual el competente sería la Jurisdicción Ordinaria. Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En ese orden el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, determinó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”1 Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una 1Énfasis fuera de texto. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo; esa diferenciación de vínculo aparece definida de vieja data en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, cuyo tenor determinó: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro".

Cabe recordar que el artículo 293 del citado Decreto 1333 de 1986, sobre la distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal, determinó: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la

administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó:

“Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"2. 2Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANIO MESA 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de entidades públicas, el Municipio de Saldaña, es la misma normatividad la encargada de

determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función -de carácter públicoque prestan tanto éstos como aquéllos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al respecto, precisó: “(…) no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un aspecto de orden público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas”3. En el caso particular, observa la Sala, de acuerdo con las pruebas allegadas al infolio, que el señor EGIDIO QUINTANA, prestó sus servicios al Municipio de Saldaña, entre julio de 1989 a abril de 2013, como “operador de planta de tratamiento del acueducto y fontanero”, actividad por la cual, se infiere, en principio, propia de un empleado público. Lo anterior, en razón de la naturaleza de la entidad pública para la cual laboró el demandante, y al encontrarse la actividad desplegada por éste, “operador de planta de tratamiento del acueducto y fontanero” dentro de las excepciones previstas en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986,

3Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 6 de octubre de 1999. Radicado

12.398, Acta 39, M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones donde se consideran como trabajadores oficiales a aquellos que desarrollan actividades de la construcción y sostenimiento de las obras públicas.

Así pues, como se indicó líneas atrás, el señor EGIDIO QUINTANA, fue vinculado al Municipio de Saldaña – Tolima, por lo cual se aviene como propia, la actividad que desempeñó en dicha entidad de Trabajador Oficial, correspondiendo por ende a la Jurisdicción Ordinaria, representada en esta oportunidad por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, el conocimiento del litigio de autos. En consecuencia, esta Colegiatura asignará la competencia para conocer de la demanda propuesta por el señor EGIDIO QUINTANA, contra el Municipio de Saldaña, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en esta oportunidad por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre

el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el primero de los estrados judiciales mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente asunto al conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo y copia de la presente decisión al

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, para su información correspondiente.

TERCERO.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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