CSDJ - F11001010200020160267200ADJUNTA20170313135116-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160267200ADJUNTA20170313135116-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602672 00 Aprobado según Acta No. 20 de la misma Fecha ASUNTO A RESOLVER Procedería la Sala a decidir lo que en derecho corresponda a un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogota y Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada judicial, por la Compañía Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Rio Negro, contra El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia - Laboral, tal como se establecerá enseguida
ANTECEDENTES
República de Colombia Rama Judicial
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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602672 00
Conflicto Diferentes Jurisdicciones 1.- La abogada Jenny Carolina Aristizabal Pulgarin, en su condición de apoderada sustituta del doctor Jhon Jairo Ospina Penagos apoderado judicial de la Compañía
Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Rio Negro, representada legalmente por el señor Julio Ernesto Toro Restrepo presentó demanda ordinaria Laboral en contra de El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, para que se declare la demandada tiene la obligación legal de cancelar a su poderdante, el saldo adecuado por facturas relacionadas con la prestación de servicios médicos –hospitalarios –quirúrgicos a los pacientes afiliados de los cuales están pendientes de pago NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($99.551.538) por servicios prestados a pacientes afiliados a la entidad. Del mismo modo, que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente a la radicación que fue el día 8 de abril de 2013 hasta que se haga el pago total de la obligación según el artículo 24 del decreto 4747 de 2007, el decreto ley 1281 de 2002 articulo 4 y el decreto 723 de 1997 articulo 10 . Como pretensión subsidiaria, solicita que en caso de no acceder a las pretensiones anteriores se sirva ordenar la indexación y/o actualización monetaria de la sumas objeto de condena y reclamadas anteriormente En la denominada acta de conciliación voluntaria No. 313398 del 7 de septiembre de 2015, se indicó por la demandada, FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES que no existe ánimo conciliatorio y ante la inasistencia de la parte
convocada, FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL, Para
los efectos de la demanda, anexó como medios probatorios, entre facturas y notas que corresponden a otros servicios prestados y pidió otros medios probatorios sustentatorios de sus argumentos. (folios 1 a 424 del cuaderno principal) República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones 2.- Mediante auto del 4 de abril de 2016 el Juez treinta y cinco Laboral del Circuito de Bogotá decidió rechazar de plano la demanda ordinaria por falta de Competencia y dispuso el envío de la actuación a reparto de los Juzgados Civiles, aduciendo que las partes están constituidas por un lado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Rio Negro y el otro FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sin que esta relación jurídica entre contratante y contratista aparezca el afiliado, beneficiario o empleador tal como lo menciona el numeral 4 del artículo 2 del Código General del Trabajo y de Seguridad Social, sobre este aspecto puntual la Corte Constitucional en sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002 “señalo después de la expedición de la ley 100 de 1993 para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho, sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral,
por lo anterior aduce que el demandante no detenta la calidad de filiado ni beneficiario o empleador, que esa jurisdicción esta relacionado con la seguridad social integral y los conflictos entre las entidades prestadoras de salud y los usuarios o empleadores , aseguro que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en razón de lo previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 2 de la ley 712 de 2001 no es competente para conocer de este proceso.
3. A su turno, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogota, por auto del 11de agosto de 2016, igualmente declaró su falta de Competencia para conocer las diligencias y dispuso su envío a esta Corporación para resolver el conflicto, indicando que lo que se persigue en la demanda es el pago del saldo adeudado por las facturas emitidos por servicios prestados, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y pues teniendo en cuenta que estamos en una controversia que tiene su génesis en el sistema general de seguridad social en salud, que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria y en los términos del artículo 12 de la ley 270 de 1996 la jurisdicción competente es la ordinaria, concretamente la laboral, pues asegura que no es la Jurisdicción Civil y en caso concreto dicho despacho judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones el competente para conocer esta acción ordinaria laboral instaurada por Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Rio Negro, razón por la cual en virtud de lo anotado en el artículo 139 de C.G del P dicho Juzgado no avoco conocimiento del proceso CONSIDERACIONES DE LA SALA En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 se estableció como una de las funciones de esta Corporación: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”. Por su parte, el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron
distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”. Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, esto es, entre el Juzgado once Civil del Circuito y el Juzgado
Treinta y cinco Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Resulta entonces para esta corporación imperativo inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, como quiera que el conflicto de competencia planteado se presenta entre el Juzgado once Civil del Circuito y el Juzgado Treinta y cinco Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, se dispondrá el envío de las presentes diligencias a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
RESUELVE
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado once Civil del Circuito de Bogota y el Juzgado Treinta y cinco Laboral del Circuito de Bogota, disponiéndose el envío de la actuación a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en armonía con lo consignado en la parte motiva de este proveído.
CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria Judicial Ad Hoc