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CSDJ - F1100101020002016026730020170207194428-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016026730020170207194428-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de 2017

Magistrado ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201602673 00

Aprobado según Acta No. 06, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DE CALI, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento de la Resolución Nº 8705 del 28 de octubre de 2015, por medio de la cual se reconoce la sanción moratoria del personal administrativo del régimen anualizada, instaurada mediante apoderado por el señor CARLOS ANDRES VASQUEZ GIL,

contra la GOBERNACIÓN VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica: El 25 de mayo de 2016, el apoderado del señor CARLOS ANDRES VASQUEZ GIL, entabló Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, contra la GOBERNACIÓN VALLE DEL CAUCA, para que se declare la nulidad parcial de la resolución Nº 8705 del 28 de octubre de 2015, por medio de la

cual se reconoce la sanción moratoria del personal administrativo de régimen anualizado, en virtud del Acuerdo de Restructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999, por mora en la consignación de los excedentes de las cesantías de garantías anualizadas en el año 2010. -Mediante apoderado judicial del señor Carlos Andrés Vásquez Gil, se presentó ante La Gobernación Departamental de Valle del Cauca, el reconocimiento de sanción moratoria del personal administrativo de régimen anualizado. -La Gobernación del Departamental de Valle del Cauca, profirió la resolución No. 8705 del 28 de octubre de 2015, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria. -Solicitó el apoderado del demandante, se declare la nulidad de la resolución, para que la entidad demandada debe liquide nuevamente, al señor Carlos Andrés Vásquez Gil la sanción moratoria de República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602673 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones que trata la Ley 550 de 1999, en su artículo 99 numeral 3, sobre el 100% del valor adeudado, y no como pretende pagar en un porcentaje del 70%, para lo cual deberá incluir las horas extras, dominicales, festivos y los recargos nocturnos correspondientes al año 2007, equivalentes a 365 días de mora, y la del año 2008, equivalente para los afiliados a fondos privados de cesantías, a 90

días de mora, y para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, a 645 días de mora, ya que tampoco fueron liquidadas. -Solicitó el apoderado judicial de la demandante pague a favor del actor EL 100% DE LA SANCIÓN MORATORIA, habida cuenta que el funcionario público nunca fue citado dentro del proceso de reestructuración de pasivos para la aprobación del Acuerdo

2. Actuación procesal Por reparto le correspondió al JUZGADO SENGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DE CALI, quien mediante auto del 19 de julio de 2016, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para su conocimiento.

Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, quien mediante auto del 8 junio de 2016, declaró la falta de competencia, y propuso el conflicto negativo de competencia y lo envió a esta colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DE CALI Este juzgado después de traer jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, frente a la configuración de un título ejecutivo complejo, ya que solo se requiere el incumplimiento de parte de la entidad desde el momento del reconocimiento y hasta el pago efectivo que realiza a la educadora, indicando que no está en disputa o desacuerdo el monto por cancelar, situación que en ese presupuesto sería competente la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, sin embargo, esta situación no ocurre en este caso, pues, se trata de un título ejecutivo como se indicó, por tanto el competente es el Juez Laboral. Indicó esta jurisdicción que la resolución ha de ser entendida como un título ejecutivo, dado la complejidad de factores que concurren en el mismo, Mediante República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602673 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones pronunciamiento realizado por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 3 de diciembre de 2014 en donde se ha sentado la siguiente postura “Al no ser requerirse un proceso judicial declarativo y de condena, lo que procede en casos como el aquí analizado es la acción ejecutiva la cual debe dirigirse a la jurisdicción ordinaria, pues tal proceso ejecutivo no se subsume ni encuadra dentro de los cuatro supuestos que contempla el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – ley 1437 de 2011”.

Por lo tanto considera Así mismo transcribe decisiones de esta Sala, en el mismo sentido, indicando que carece de competencia y envía el proceso a los juzgados laborales para su conocimiento. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Este juzgado después de traer jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que lo que pretende el demente

es el pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toda vez que las mismas ya se encuentran reconocida mediante acto administrativo La Resolución No 8705 de octubre de 2015, mediante el cual se reconoce y se ordenó el pago de una sanción moratoria de un 70% al demandante por la mora en las cesantías parciales y/o definitivas que le fueran reconocidas. Por lo anterior se puede observar que estamos frente un acto administrativo por el cual se decidió una petición elevada por el actor; pronunciamiento por el cual la administración le reconoció el pago parcial de la sanción moratoria, por lo que la competencia para el conocimiento del presente asunto está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y como consecuencia lo que se República de Colombia 4 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones busca es obtener un reconocimiento en un 100%, por lo cual la acción que se debe adelantar es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior se declara incompetente y lo remite al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirima el conflicto negativo de competencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que

ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”1.

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 20 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DE CALI, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada mediante apoderado por el señor CARLOS ANDRES VASQUEZ GIL, contra LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, pretendiendo que se declare la nulidad parcial de la resolución Nº 8705 del 28 de octubre de 2015, por medio de la cual se reconoce la sanción moratoria del personal administrativo de régimen anualizado, en virtud del Acuerdo de

Restructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999, por mora en la consignación de los excedentes de las cesantías de garantías anualizadas en el año 2010, reconocimiento que se hizo en un 70%, pues se evidencia que se evade total o parcialmente la sanción moratoria que debía ser sobre el 100%. Se advierte que se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la resolución que reconoció el pago de la sanción moratoria, y no, un proceso ejecutivo. No es de competencia de esta Sala, al resolver el conflicto de reclamar el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales, ajustar la demanda presentada como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a una ejecutiva, por ejemplo, como sucede en este caso, para determinar si la jurisdicción competente es la administrativa o la ordinaria laboral, sino que debe partirse de la voluntad y/o la pericia del apoderado de la parte actora para luego determinar cuál es la jurisdicción competente para conocerla. Vale decir, si el accionante presenta una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare que la administración ha incurrido en mora y por lo tanto está obligada a pagar intereses será la competente la jurisdicción administrativa. Lo que significa que el conocimiento de la demanda contra ese acto que reconoció el pago de sanción moratoria corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo a las competencias señaladas por la ley 1437 de 2011, como lo indica reiteradamente la jurisprudencia de la máxima autoridad en materia contenciosa administrativa. 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr007.html#308 consultado

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones Conforme a la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, proferida el 27 de marzo de 2007, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que reconozca el derecho y que sirva de título ejecutivo para hacerlo efectivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Es pertinente traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia No. 1447 de 16 de julio de 2015, con ponencia de la Dra. Lisset Ibarra Vélez, por la Sala Plena2 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 27 de marzo de 2007, en la cual se analizó las diversas situaciones que se pueden presentar sobre la solicitud, reconocimiento y pago de las cesantías que hace el empleado a la administración, con la cual se concluye: “Conforme a esta sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por

el pago tardío de las cesantías, según lo dispuesto por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo” (negrilla fuera de texto). Así las cosas, no puede la jurisdicción ordinaria laboral, asumir conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir, ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por naturaleza de asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley le define o distribuye determinados asuntos. Sobre el tema de la competencia, la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-655 de 1997, se refirió a este, en los siguientes términos “La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las 2 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: JESUS MARIA LEMOS

BUSTAMANTE. 27 de marzo de 2007. Expediente No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ). Demandante: JOSE BOLIVAR

CAICEDO RUIZ. Demandado: Municipio de Santiago de Cali.

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso

(perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…”3 En jurisprudencia actual del Consejo de Estado, se confirma la competencia de los jueces administrativos frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Administrativa, ya que el Consejo de Estado es claro en señalar que la vía procesal adecuada es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es en últimas lo que se pretende en la demanda. Es de resaltar que en este tema, y para que no existan más contrastes frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las

cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción administrativa la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, consecuente con lo que persigue el actor, es la Jurisdicción Administrativa, asignándolo al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DE CALI En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DE CALI para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, para su información. Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. COMUNIQUESE Y CÚMPLASE 3 http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/C-655-97.htm República de Colombia 9 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201602673 00 Aprobado según Acta N° 06 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto, por cuanto en el asunto en concreto el señor Carlos Andrés Vásquez Gil pretendió que se declare la nulidad parcial de la Resolución 8705 del 28 de octubre de 2015, por medio de la cual se le reconoció la sanción moratoria, por mora en la consignación de las cesantías anualizadas en el año 2010, reconocimiento que se hizo únicamente por el 70%, de lo

alegado por el actor. No obstante, si bien esta Magistrada está de acuerdo con la decisión adoptada en la Sala, aun así debo aclarar mi voto en cuanto considero que la argumentación procedente se basa en la existencia de un Acto Administrativo anterior que reconoció únicamente el 70% de la sanción moratoria y el petitum del demandante respecto de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de ese Acto se encamina a que se le realice la reliquidación de la misma para lograr obtener el 100%. Respetuosamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502570 00 / C

Referencia: CONFLICTO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201602673-01 Aprobado en Sala No. 06 de 25 de enero de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien es cierto, con mi voto, la Sala había dispuesto que el conocimiento de los asuntos relacionados

con el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, era propio el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, sin promover o provocar pronunciamiento alguno de la entidad pública, en tanto fue la voluntad del legislador quien estableció la existencia de dicha sanción en la Ley 244 de 1994, modificada por la Ley 1071 de 2006, sin que en el texto de tales disposiciones se exigiera la constitución de la mencionada fuente de la obligación, centrándose como línea de jurisprudencia para resolver estos 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502570 00 / C Referencia: CONFLICTO asuntos que la competencia radicaba de manera exclusiva en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, ante la nutrida, extensa y diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, los parámetros definidos en aquella oportunidad por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301-, han ido variando, centrándose cada vez más a la necesidad de obtener un pronunciamiento de la administración sobre la pretensión reclamada, lo que sin lugar a dudas ubica el tema, en el territorio propio de la jurisdicción contenciosa, declarándose que los jueces administrativos conocerían de estos asuntos siempre y cuando exista una manifestación expresa de la autoridad accionada, razón por la cual debí

cambiar mi postura frente al tema. Ahora bien, para fundamentar de forma legal y no meramente jurisprudencial el asunto, como primer aspecto importante, se tiene que la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” se encargó del manejo del Sistema de Seguridad Social Integral, entendido éste como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. A su turno, el legislador previó que el conocimiento de dicho sistema radicaba, de forma general, en cabeza de la justicia ordinaria, sin embargo, de lo contenido en el artículo 279 ibídem, creó un régimen exceptuado del cual no 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502570 00 / C Referencia: CONFLICTO se podía predicar la aplicación de los parámetros y postulados que imperan en la Ley 100 de 1993. De tal forma resulta importante para esta clase de asuntos, destacar la calidad de la demandante como docente adscrita a una Secretaría de Educación, resaltándose su naturaleza de empleada pública, con lo cual indiscutiblemente

la competencia se enmarca dentro de la aplicación de la Ley 1437 de 2011, en la cual el legislador estableció claramente y de manera puntual los asuntos propios del conocimiento de los Jueces Administrativos, encontrándose que éstos solamente conocerán de los siguientes casos de conformidad con lo descrito en el artículo 104 y las excepciones del artículo 105 del C.P.A.C.A. En el señalado orden de ideas, concluye la Sala que en la presente controversia se solicita la nulidad del acto, por medio del cual se negó el pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío de sus cesantías parciales, reclamadas para el momento en que ostentó el cargo de docente ante la Secretaría de Educación, situación que a todas luces describe una acción propia del juez administrativo, sin que el mismo se ubique dentro de ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 105 del C.PA.C.A. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que negó la pretensión económica de la demandante se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. En vista de lo anterior, fue que la suscrita Magistrada cambió su postura frente al tema de la reclamación de los intereses moratorios, realizados por parte de empleados públicos frente a pago tardío de las cesantías. 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502570 00 / C

Referencia: CONFLICTO De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 56-35-1616 folios y 1 cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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