CSDJ - F11001010200020160267500ADJUNTA20170419123647-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160267500ADJUNTA20170419123647-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2016 02675 00 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES ORDINARIA CIVIL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR (TOLIMA), con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada a través de apoderado, por el señor JESÚS ALBERTO LOZANO AGUILAR contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL CIRCULO SOCIAL DE
SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor JESÚS ALBERTO LOZANO AGUILAR, a través de apoderado, el 25 de abril de 2016, instauró demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA NACIONAL Y EL CIRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, pretendiendo la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, configurado en virtud de la no respuesta al derecho de petición enviado por correo postal el día 8 de octubre de 2014, recibido en el Ministerio de Defensa Nacional el día 9 del mismo mes y año, mediante el cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación, por haber cumplido 20 años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional en la sede vacacional “La Palmara” del “Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares”, haciendo parte del personal civil no uniformado como empleado público de facto; así mismo, se reconozca, liquide y pague las asignaciones, primas y subsidios, todo ello, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 98 y en el Título III, Capítulo I del Decreto 1214 de 1990, respectivamente; igualmente, solicita la indexación sobre dichos factores; las costa y gastos del proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante había comenzado a laborar en la Sede Vacacional “La Palmara” del “Circulo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares” antes “Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares”, desde el 1º de julio de 1988, desempeñando el cargo de Ayudante de Mantenimiento, el cual fue reclasificado a partir del 1º de enero de 2008, como Técnico Grado 1; siendo erróneamente vinculado a través de Contrato
de Trabajo, cuando debió hacerse mediante Relación Legal y Reglamentaria, por ser integrante del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto el Círculo es una dependencia de dicho Ministerio, siendo por ende de naturaleza pública, tal como lo ha señalado en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado.
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1. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima), quien mediante providencia adiada 18 de mayo de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante laboró en el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, vinculado mediante Contrato de Trabajo a partir del 1º de julio de 1988, hecho suficiente para fijar la competencia en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, por tratarse derechos laborales de un trabajador oficial; además, porque en este mismo sentido, el numeral 5º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, señala que dicha Jurisdicción no conoce de los asuntos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
2. Arribadas las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar
(Tolima), a través de providencia del 5 de agosto de 2016, decidió plantear el
conflicto negativo de competencia, por cuanto la pretensión de la demanda se dirige a declarar la nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública y se reconozca la prevalencia de empleado público del demandante para el reconocimiento de prestaciones y pensión, es decir, no están encaminadas al reconocimiento de una relación laboral entre particulares, ni lo correspondiente a trabajadores oficiales, ni otra causal de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA competencia de la jurisdicción ordinaria para que sea de su competencia, tal como lo dispone el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral. Corolario con lo anterior, se dispuso la remisión de la actuación a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Once Administrativo oral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, del siguiente tenor: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de
Justicia-, en los siguientes términos:
“Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
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2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se
encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al
ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de
MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la
competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la
instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Advirtiendo que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, para que este fenómeno se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo. c) Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
3. Caso concreto Pretende el señor JESÚS ALBERTO LOZANO AGUILAR, a través de apoderado y por la vía del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, acceder, entre otras, a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Se declare nulo el Acto Administrativo presunto, producto del silencio administrativo negativo configurado en virtud de la no respuesta del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el CIRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, al derecho de petición enviado por correo postal a la primera de las citadas, el día 08 de octubre de 2014, recibido el .9 de octubre de 2014, mediante el cual el señor JESÚS LOZANO AGUILAR solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por tiempo continúo de servicios, consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por haber cumplido veinte (20) años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, así como las asignaciones,
primas y subsidios consagrados en el Título III, Capítulo I, del Decreto 1214 de 1990, como son: Prima de Actividad (Art. 38), Prima de Alimentación (Art. 39), Prima de Navidad (Art. 43), Prima de Servicios (Art. 46), Prima de Servicios Anual (Art. 47), Prima Vacacional (Art. 48) y Subsidio Familiar (Art. 49), desde la fecha en que ingresó a laborar en la Sede Vacacional “La Palmara” del “Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Militares”, y se le continúe reconociendo y pagando sin solución de continuidad.
SEGUNDA: Se declare que el señor JESÚS ALBERTO LOZANO AGUILAR tiene derecho a que se le aplique el régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, por hacer parte del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, al ostentar como mínimo la calidad de empleado público de facto. (…)” La acción incoada por el señor JESÚS ALBERTO LOZANO AGUILAR, cuestiona la decisión del Ministerio de Defensa Nacional, configurada en el acto administrativo ficto o presunto, frente a la petición recibida en el Ministerio de Defensa Nacional el día 9 de octubre de 2014, en tanto negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación del accionante, así como las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1214 de 1990,
pretendiendo la declaratoria de nulidad del mismo, a fin de acceder al reconocimiento de dicha prestación del Sistema de Seguridad Social y demás a que tendría derecho como consecuencia de su vinculación legal y reglamentaria. Así entonces, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".
Como puede advertirse esta norma aclaró los vacíos y radicó en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad Social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin consideración de la naturaleza de éstas, la relación jurídica, ni los actos que se controviertan. Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagró, entre otras, las siguientes excepciones al Sistema de
Seguridad Social:
“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Consecuente con lo expuesto, se sabe que al actor comenzó a laborar en la Sede Vacaciones “La Palmara” del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares”, desde el 1º de julio de 1988, es decir, antes de la vigencia de la presente ley, por ende, se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social a que hace referencia la Ley 100 de 1993, por tal motivo, la controversia objeto del litigio debe ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el régimen de excepción del artículo 279 involucra este tema pensional. Ahora bien, la posición reiterada y pacífica frente al alcance del artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001, es que si bien asignó a la jurisdicción del trabajo, el conocimiento de las diferencias surgidas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social y sus afiliados, el asunto en conflicto no se encuentra amparado por dicha norma, puesto que el mismo no aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía
Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, norma esta última a que alude el acto administrativo demandado, de cuya prosperidad o no decidirá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se itera, por encontrarse dentro de las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la competencia para conocer el asunto sub examine, radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el
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(TOLIMA), toda vez que el actor reclama la prestación pensional bajo un régimen especial, el cual le fue negado mediante acto ficto o presunto,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA producto del silencio administrativo negativo, configurado en virtud de la no respuesta al derecho de petición enviado por correo postal y recibo en el Ministerio de Defensa Nacional el 9 de octubre de 2014. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE (TOLIMA) para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR (TOLIMA), para su información. TERCERO.- Por Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial