CSDJ - F11001010200020160267800ADJUNTA20161021123230-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160267800ADJUNTA20161021123230-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2016 02678-00 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA Vs ADMINISTRATIVA.
VISTOS Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor EDILBERTO MARTÍNEZ OBANDO, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y la Administradora de Pensiones COLPENSIONES.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor EDILBERTO MARTÍNEZ OBANDO, el 26 de octubre de 2015, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la nulidad de la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA resolución No. 2668 de 14 de noviembre de 2014, por medio del cual se dio por terminado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que venía disfrutando el demandante según resolución No. 1412 de 11 de julio de 2008, ambas proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y a título de restablecimiento del derecho se ordene la reactivación de la mesada pensional que venía percibiendo. De igual forma, mediante acto administrativo de 23 de septiembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconoció pensión de vejez. Lo anterior, como quiera que durante 20 años se desempeñó como “trabajador oficial” de la CAR, rigiendo sus relaciones laborales la Convención Colectiva del Trabajo. 2. inicialmente el asunto correspondió al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conocer del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor EDILBERTO MARTÍNEZ OBANDO, contra COLPENSIONES y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, despacho judicial que en providencia1 de 28 de abril de 2016, dispuso remitir por competencia territorial el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá. La anterior decisión fue recurrida y confirmada en proveído2 de 26 de mayo de 2016.
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ, en auto de 30 de junio de 2016, declaró falta de
1 Folios 52 y 53. 2 Folios 59 a 65.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA jurisdicción y dispuso remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad. Sustentó que conforme con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA “los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, no serán asuntos de los que conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Además, los jueces laborales son competentes para conocer de los conflictos laborales derivados del contrato de trabajo, sin distinción de su calidad de trabajador oficial o no, conforme con el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo. Puntualizó que la justicia laboral conoce de “actos administrativos proferidos por entidades públicas, en los casos de reconocimiento de pensiones de jubilación laboral, por invalidez, indemnización sustitutiva, de sobreviviente o pensiones especiales, (…)”. (fls 70 a 72).
4. Asignadas las diligencias al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, en proveído de 11 de agosto de 2016, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.
Señaló que lo pretendido con la demanda es la nulidad “de la resolución por medio de la cual se da por terminado el reconocimiento de la pensión de
jubilación que venía disfrutando el señor EDILBERTO MARTÍNEZ OBANDO y dicho reconocimiento fue efectuado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR (…).” (fl 75).
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CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
ASPECTOS PRELIMINARES
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”3 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones4, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la
competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la 3 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 4 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de
derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor EDILBERTO MARTÍNEZ OBANDO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la resolución No. 2668 de 14 de noviembre de 2014,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA por medio del cual se dio por terminado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que venía disfrutando el demandante según resolución
No. 1412 de 11 de julio de 2008, ambas proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y a título de restablecimiento del derecho se ordene la reactivación de la mesada pensional que venía percibiendo. De igual forma, mediante acto administrativo de 23 de septiembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconoció pensión de vejez. Lo anterior, como quiera que durante 20 años se desempeñó como trabajador oficial de la CAR, rigiendo sus relaciones laborales la Convención Colectiva del Trabajo. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la demandante. En el caso sub examine, se observa que la demandante se desempeñó según obra en el certificado de información laboral, visible a folio 49, como auxiliar de piscicultura II, en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, desde el 30 de agosto de 1978 hasta el 29 de abril de 2000, de manera que fungió como empleado público conforme con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, veamos: Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin
embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.. Subrayado declarado exequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional; Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 2 Decreto Nacional 1950 de 1973 , Radicación del Consejo de Estado 1072 de 1998 , Concepto de la Secretaria General 1340 de 2000 , Concepto de la Secretaría General 1540 de 1994. En este orden de ideas, es evidente que independientemente de la forma de vinculación, se itera, el desempeño de funciones de auxiliar de piscicultura II, no comporta actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, situación que orienta a concluir la eventual calidad de empleado público del actor, aspecto que corresponde dirimir al juez natural. En consecuencia, el anterior panorama fáctico y jurídico permite colegir que la competencia para para resolver controversias originadas en relaciones laborales entre una entidad pública y un empleado público corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, encuentra sustento en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley
1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que asigna a la Jurisdicción especial de lo Contencioso Administrativo competencia para conocer de:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Negrillas fuera de texto. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda de marras, será remitido al Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, al cual se remitirá el presente proceso.
SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2016 02678 00 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.
REF. IMPEDIMENTO MANIFESTADO
POR LA MAGISTRADA JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ VISTOS Procede la Sala a resolver lo pertinente en relación con la manifestación de impedimento expresado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien pide ser separada del conocimiento del conflicto de jurisdicciones de la referencia. PETICIÓN La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Manifestó que instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, siendo esta la entidad demandada dentro del conflicto de jurisdicciones a dirimir, y que se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado No. 2500023420002016-01879-00, razón por la cual considera encontrarse incursa en causal de impedimento.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Mencionó las causales instituidas en los numerales 1° y 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aunque solamente transcribió la primera de las mencionadas, sin embargo, el pronunciamiento se emitirá analizando las dos cuales. CONSIDERACIONES En relación con el tema de los impedimentos es necesario decir que las causales se orientan a garantizar la imparcialidad del Juez, en aras de la transparencia de las decisiones asumidas por los funcionarios judiciales. Así las cosas, las causales invocadas previstas en la Ley 906 de 2004, establecen: “Artículo 56. Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor del alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos. O haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Los preceptos en mención erigidos como causales de impedimento proceden bajo el entendido de que el funcionario a quien le corresponde resolver, de un lado tenga interés en la actuación procesal, y de otro, que el
funcionario judicial hubiere sido contraparte, en el caso concreto de una
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de las entidades accionadas, hechos que no se vislumbran ni de lejos, en el caso sub judice, veamos: Cuando esta Superioridad dirime un conflicto de jurisdicciones como el de la referencia, lo hace para señalar a cuál de las autoridades judiciales colisionantes compete conocer el respectivo proceso, pero de ninguna manera decide acerca de la causa petendi ni mucho menos de la petitum de la demanda, es decir, no emite pronunciamiento alguno respecto de las partes de la litis, pues la Sala se limita a determinar la autoridad judicial que debe conocer el asunto, juez natural am quien corresponde resolver el fondo del mismo. Así las cosas, sin esfuerzo se colige que de acuerdo al impedimento expresado por la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, brilla por su ausencia el presunto interés en la actuación, como tampoco se puede afirmar de cara a la resolución del conflicto de jurisdicciones de la referencia en el cual nada se decide respecto de pretensiones o extremos procesales, potísima razón para despachar desfavorablemente la petición de ser separada del conocimiento del asunto. En este orden de ideas, no se evidencia de qué manera puede verse comprometida la objetividad e imparcialidad que debe acompañar las decisiones de los jueces de la República. Lo anterior, impone afirmar que el impedimento expresado no está llamado a prosperar y en consecuencia, así se declarará toda vez que no se observa
amenazada la imparcialidad y transparencia, razón de ser del régimen de los impedimentos y recusaciones, por lo cual será negada la solicitud de ser apartada del conocimiento del asunto.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el impedimento incoado por la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el conflicto de jurisdicciones de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial