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CSDJ - F1100101020002016026790020170918124505-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016026790020170918124505-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el diecisiete (17) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 69 del 18 de agosto de 2017

Expediente No. 110010102000201602679-00 ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la sala a pronunciarse en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, y la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria interpuesta por la señora Teresa Gómez de Valencia, quien pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes en su condición de compañera permanente del fallecido, César Augusto Murcia Segura. ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica. Por intermedio de apoderado judicial, la señora Teresa Gómez de Valencia, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de

compañera permanente del fallecido César Augusto Murcia Segura, quien cotizó durante su vida laboral para riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la UGPP. Según la información laboral expedido por el Instituto Nacional de Vías, Territorial Huila, el causante Laboró para el Ministerio de Transporte desde el año 1977 hasta el año 1993, y así mismo lo hizo en el Instituto Nacional de Vías desde el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 1994, en el cargo de chofer III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Mediante auto del 24 de noviembre de 2015, dicha corporación consideró que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto por cuanto las pretensiones expuestas en la 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201602679-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________ demanda se encaminan al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del fallecido César Augusto Murcia Segura, quien cotizó durante su vida laboral para riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES y la UGPP, y en vida se desempeñó como conductor del Ministerio de Transporte y posteriormente del Instituto Nacional de Vías, por lo que según lo establecido en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 le corresponde a la Jurisdicción Administrativa conocer los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la Seguridad Social de los mismos cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Mediante auto del 19 de agosto de 2016, consideró el Juez que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto por cuanto la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del fallecido César Augusto Murcia Segura, quien era un trabajador oficial, teniendo en cuenta que se desempeñaba en el cargo de Chofer III del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Distrito 11 según lo señala la constancia expedida el 18 de julio de 2016. Por ende no se trata de un servidor público vinculado mediante relación legal y reglamentaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre

dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201602679-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________ Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por

autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201602679-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________ será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Asunto en concreto. En el presente asunto la señora Teresa Gómez de Valencia, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del fallecido César Augusto Murcia Segura, quien cotizó durante su vida laboral para riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la UGPP. Según la información laboral expedido por el Instituto Nacional de Vías Territorio Huila, el causante

Laboró para el Ministerio de Transporte desde el año 1977 hasta el año 1993 y así mismo lo hizo en el Instituto Nacional de Vías desde el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 1994 en el cargo de chofer III. El asunto sub lite, tiene como controversia una situación pensional, de una pensión que se encuentra administrada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, la cual es una persona de derecho público. Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4o. de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201602679-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993, todo era competencia de

la Justicia de lo Contencioso Administrativa.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.

En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por

la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2o.: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201602679-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________ 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGP –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4. del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial -sin perjuicio que sea encabezada por su sobreviviente -, en tanto estuvo vinculado como tal en el Ministerio de Transporte y, demandada una entidad pública – de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el

litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria y Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL para su conocimiento, y copia de esta decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, para su información. Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Expediente No. 110010102000201602679-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Expediente No. 110010102000201602679-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________

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Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el diecisiete (17) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 69 del 18 de agosto de 2017

Rad. No.110010102000201602679-00 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la H. Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, para abstenerse de conocer el conflicto de Jurisdicciones del proceso donde es demandante la Señora TERESA GÓMEZ DE VALENCIA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP ANTECEDENTE En el asunto referido, la H. magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que en la entidad demandada dentro del conflicto negativo de competencia, el Director Jurídico de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y es conocimiento de la Sala que este funcionario en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el encargado del proceso de Responsabilidad Fiscal UCC-PRF-006-12, correspondiente a la investigación fiscal a la cual fue vinculada, la Honorable magistrada Doctora GARZÓN DE GÓMEZ. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201602679-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________ Ante tal situación considera comprometerse su imparcialidad, que le es exigible en calidad de funcionaría judicial; además indicó que se encuentra reconocida como víctima en el proceso penal seguido contra el Doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: "Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, CP.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida"1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que "(...) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)"2. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008.

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________ se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial.

En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: "Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. "1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. [...]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado

consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso."

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar".

Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________ La Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad.

Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.

Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de aceptarse la petición presentada por la

Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 12 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201602679-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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