CSDJ - F11001010200020160268000ADJUNTA20170308094034-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160268000ADJUNTA20170308094034-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor PABLO ENRIQUE MORALES OVIEDO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201602680-00 (12605-30) Aprobada según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la acción de nulidad y
restablecimiento de derecho instaurada por el señor PABLO ENRIQUE
MORALES OVIEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 23 de junio de 2016, el apoderado del señor PABLO ENRIQUE MORALES OVIEDO, presentó ante el Juez VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, una acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto el demandante laboró desde el 16 de febrero de 1989 al 31 de marzo de 2010 en la INDUSTRIA MILITARINDUMIL, reconociéndosele mediante Resolución 42160 del 10 de septiembre de 2009 al demandante una PENSIÓN MENSUAL
VITALICIA DE VEJEZ.
Aunado a esto, mediante Resolución GNR 247556 del 14 de agosto de 2015 Colpensiones, ordenó la reliquidación de la prestación reconocida, por un lado aceptando que el demandante era beneficiario de la Ley 33 de 1985, pero por otro calculando el ingreso base de liquidación con lo cotizado los últimos 10 años. Por tal motivo sus pretensiones fueron: “1. Que se declare la NULIDAD de la GNR 247556 del 14 de agosto de 2015 mediante la cual no se accedió a liquidar la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta lo devengado dentro del último año de servicio con INDUMIL, y donde tampoco se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados
por el demandante en ese mismo periodo para liquidar su pensión de jubilación.
2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, en calidad de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, se ordene a la entidad demandada emitir una nueva resolución.” (fls. 22 – 37 c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, que mediante auto del 29 de junio de 2016, decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por su falta de competencia, al considerar que: “En el presente caso se tiene que el señor PABLO ENRIQUE MORALES OVIEDO tenía la calidad de trabajador oficial, de conformidad con la certificación hecha por el jefe de División de Administración de Personal de la Industria Militar, obrante a folio 21 del expediente. En el caso que nos ocupa, se debate la reliquidación de la pensión de vejez que percibe el demandante, lo que claramente implica una controversia surgida directamente en el contrato de trabajo, señalada en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues la omisión en los descuentos por aportes no realizados por factores salariales que no se efectuaron en su oportunidad por el empleador, fueron causados en dicha relación laboral; es por esto que en la eventual prosperidad de las pretensiones, adoptando el criterio señalado por el H Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 2014 Radicación No. 250002325000201000014
01 (1849-2013), M.P. DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, la
orden de reliquidación que solicita el demandante, en la eventual prosperidad de las pretensiones, se impartiría condicionada a la elaboración, por parte de la entidad demandada, de un cálculo actuarial cuya proyección permita tener una cifra real de lo que corresponde sufragar al empleador y al actor. La anterior obligación se configura como la ejecución de una obligación emanada de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, como lo contempla el numeral 5 del artículo 2 dela Ley 712 de 2001.” En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. (fls. 40 - 44 c.o.) 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 19 de agosto de 2016 declarar la carencia de competencia para conocer el asunto de marras, señalando que: “Si bien es cierto compete a la jurisdicción ordinaria el asunto de la presente Litis por tratarse de una controversia referente al sistema de seguridad social integral, debe tenerse en cuenta que se declare la nulidad de la GNR 247556 del 14 de agosto de 2015 mediante la cual no se accedió a liquidar la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuéntalo devengado en el último año de servicios con INDUMIL como quiera que no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores devengados por el demandante durante ese periodo para liquidar su pensión de jubilación. De tal suerte que al buscarse en el sub lite la declaratoria de responsabilidad por parte de la entidad pública en la
posible reliquidación de la pensión de vejez, por los servicios prestados como servidor público de la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL lo que deriva a todas luces la falta de competencia.” (sic a lo transcrito); Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fls. 49 - 50 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y
eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y
tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la suscrita en aras
del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso PABLO ENRIQUE MORALES OVIEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se declare la nulidad de la Resolución GNR 247556 del 14 de agosto de 2015, por no incluir en la base de liquidación todos los factores salariales que constituyen salario de acuerdo a lo devengado por el actor. En consecuencia, se le reconozca y pague el valor correspondiente a la revisión de la pensión de jubilación. (fls. 22 - 37 c.o.) 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la nulidad de la Resolución GNR 247556 del 14 de agosto de 2015 del señor PABLO ENRIQUE MORALES OVIEDO y que consecuencia de lo anterior se emita una nueva resolución en la que se reconozca todos los factores salariales del último año laborado. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Deviene entonces de las referidas normas que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad
social, en tanto la controversia involucra al señor PABLO ENRIQUE MORALES OVIEDO quien ostentó el cargo de Jefe de Planta en la Fabrica Antonio Ricaurte de la INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL según se observa a folio 21 del plenario en certificado expedido por la Jefe de División Administración de Personal de la Industria Militar INDUMIL, donde además se hace constar que prestó sus servicios como
TRABAJADOR OFICIAL.
Por otra parte, se tiene que en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que define sin lugar a dudas uno de los litigios que conoce el juez ordinario. Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un trabajador oficial y la entidad administradora del sistema de pensionesColpensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez
Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, para su información.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial