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CSDJ - F11001010200020160268600ADJUNTA20170331201058-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160268600ADJUNTA20170331201058-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero veinticuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602686 00 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso de única instancia contra los doctores FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá, manifestó la

Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

HECHOS Se tramita en esta Superioridad proceso de única instancia contra los doctores FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá, por incurrir presuntamente en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

Lo anterior, por queja del doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia con Función de control de Garantías. En efecto, en el curso del mismo la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del 24 de noviembre de 2016, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, dado que la génesis de la investigación es por el hecho que los disciplinados resolvieron la acción de tutela radicada con el No. 201600537 01 interpuesta por el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia con Función de control de Garantías, contra la decisión disciplinaria proferida en su contra bajo el radicado No. 180011102000201200120 02 que lo sancionó con suspensión del cargo por el término de un (1) mes por incurrir en la falta prevista en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 a título de culpa, en concordancia con lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Providencia confirmada el 10 de diciembre de 2015 en Sala 101 por esta Corporación, en la cual participaron los H.

Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Señaló como fundamento de derecho el numeral 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES

En efecto corresponde a la Sala determinar, si se configuran las causales de impedimento invocadas y como consecuencia, deban ser separados del conocimiento del asunto. Competencia. De acuerdo con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-1 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para resolver los impedimentos de los Magistrados de esta misma Colegiatura. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2.

La relevancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo6.

El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”7. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 6 Idem. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos

jurídicos 74 y 75. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva8. Caso concreto. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición presentada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ está contemplada en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

De lo antes mencionado, la Magistrada fundamenta su impedimento al señalar que el objeto del proceso es investigar a los doctores FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en calidad de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá, por

8 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. incurrir presuntamente en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por queja presentada por el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías, puesto que los disciplinados resolvieron la acción de tutela radicada con el No. 201600537 01 interpuesta por el quejoso contra la decisión disciplinaria proferida en su contra bajo el radicado No. 180011102000201200120 02 que lo sancionó con suspensión del cargo por el término de un (1) mes al incurrir en la falta prevista en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 a título de culpa, en concordancia con lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Providencia confirmada el 10 de diciembre de 2015 en Sala 101 por esta Corporación, en la cual participaron los H. Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO.

La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para

conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. En ese orden de ideas, siendo esta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala debe –de entradaACEPTAR LA SOLICITUD PRESENTADA, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. 1.- De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso9. 2.- En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”10. (Negrillas fuera de texto). 3.- Revisado el trámite en el expediente, el cual versa sobre la acción de tutela radicada con el No. 201600537 01, y de la cual son objeto de investigación disciplinaria los funcionarios, se evidencia lo siguiente:

a. El proceso disciplinario de única instancia se dirige contra los doctores FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en calidad de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá. 9 Autos 039 de 2010 y 350 de 2010. 10 b. Mediante el presente proceso disciplinario el quejoso JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías, pretende que se investigue a los doctores FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en calidad de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá, por incurrir presuntamente en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, esta Sala considera que la Magistrada se encuentra incursa en la causal de impedimento esgrimida, al revisar el trámite en el proceso disciplinario, en el cual esta superioridad resolvió en segunda instancia confirmando la decisión terminar el proceso disciplinario seguido contra la abogada Gladys Perdomo Quiroga, en proveído suscrito en Sala 30 del 13 de abril de 2016. Así las cosas, al adecuarse el supuesto de hecho de las causales de impedimento invocadas por los Magistrados, la Sala accede a separar a los mismos del conocimiento del presente asunto contenida en los numerales 2° y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.

En mérito de lo expuesto, esta Superioridad en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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