CSDJ - F11001010200020160268600ADJUNTA20180509171439-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160268600ADJUNTA20180509171439-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602686 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha
ASUNTO
Aceptados los impedimentos de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL2, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los funcionarios FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO, y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su condición de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. 1 Sala No. 016 de febrero 24 de 2017. 2 En esta misma Sala. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá mediante oficio No. 5618 de agosto 11 de 2016, remitió por competencia
ante esta Superioridad, queja presentada por el señor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ contra los doctores FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO, y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en calidad de Conjueces del Seccional anteriormente referido, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al fallar la acción de tutela No. 201600537 00, promovida por él contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Superior y Seccional Caquetá; alegando que con su decisión, los funcionarios incumplieron el deber de “fundamentar y resolver el asunto con seriedad, profundidad, y el respeto que implica administrar justicia”. Se resumirá la situación relatada por el quejoso, en los siguientes numerales:
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá con ocasión del proceso disciplinario No. 201000120, adelantado en su contra, profirió sentencia condenatoria imponiéndole una sanción de un mes de suspensión.
2. En consecuencia, el disciplinado –acá quejosopromovió acción de tutela No. 201600537-00, contra esa Corporación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, por sus decisiones; debiendo ser resuelta por conjueces de la primera de ellas, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia.
3. Fueron designados en esa labor a los funcionarios judiciales encartados, los cuales declararon improcedente la citada acción constitucional mediante sentencia de julio 26 de 2016; decisión con la cual el quejoso manifiesta encontrarse inconforme.
Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de agosto 3 de 2017,3 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los funcionarios FABIO DE JESÚS MAYA y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, (fls 9 y 10 del cdno original); allegándose los siguientes medios de prueba:
1. La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá mediante oficio No. CSJC-S-SD-4102 de agosto 29 de 2017, rindió informe detallado del trámite surtido en la acción de tutela No. 2016-00537-00, promovida por el señor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ contra esa Corporación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior; anexando además copias de la decisión de fondo y autos interlocutorios proferidos.
2. La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá por medio oficio No. CSJC-S-SD-4111 de agosto 29 de 2017, certificó que los funcionarios FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, fungieron como conjueces de esa Sala durante el periodo comprendido entre marzo 13 de 2015 y 3 Se notificó personalmente al Ministerio Público en agosto 24 de 2017 (folio 31 del cdno original). noviembre 2 de 2016; y allegó las correspondientes actas de
designación.
3. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante oficio No. TSSU-S-11862 de septiembre 18 de 2017, remitió cumplimiento dado al despacho comisorio SJ-SYEA-26671.
4. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios en calidad de funcionarios y abogados, de los doctores JOSÉ
FRANCISCO SÁNCHEZ y FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos
previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar4, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 4 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,
que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse, que el señor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ reclama de los funcionarios FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ, en su condición de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, el presuntamente haber proferido consideraciones “totalmente superfluas, faltas de argumentos, profundidad, y seriedad”, en la sentencia que decidió la acción de tutela No. 2016-00537-00, promovida por él contra la referida Corporación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior. Afirmó además que su inconformidad no radica “en el sentido de la decisión, sino en el deber de los funcionarios de argumentar correctamente así sea para negar un amparo”. Así las cosas, precisa esta Colegiatura desde ya que una vez analizados los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial la sentencia objeto de queja proferida en julio 26 de 2016 con ocasión de la mencionada acción de tutela No. 2016-00537-00, puede concluirse que los hechos relatados por el quejoso no están previstos en la ley como falta disciplinaria; y más allá de toda duda razonable, advertimos que los funcionarios judiciales encartados emitieron una providencia completamente satisfactoria, argumentada, y en el
marco de su autonomía funcional. Pues bien, se observa que en la referida tutela, los funcionarios judiciales encartados debían resolver el problema jurídico de si la SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SUPERIOR Y SECCIONAL CAQUETÁ, habían vulnerado o no los derechos fundamentales del señor JOSÉ LEONARO SUÁREZ RAMÍREZ, referentes al debido proceso, mínimo vital, al trabajo, y a la igualdad; por cuanto presuntamente, los proveídos que profirieron con ocasión de la primera y segunda instancia del proceso disciplinario adelantado en su contra (No. 201200120), adolecieron de defecto sustantivo, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Dicho radicado disciplinario en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá decidió sancionarlo con un mes de suspensión, y que fue confirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior; tenía como presupuesto factico la falta disciplinaria cometida por el señor SUÁREZ RAMÍREZ en su condición de Juez 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia – Caquetá, por haber declarado ilegal captura ordenada por el Juez 1° Penal Municipal de esa misma ciudad, alegando que éste había delimitado expresamente la facultad de aprehensión en el CTI de la Fiscalía General de la Nación y no en otro órgano, lo cual no era el problema jurídico de la situación. Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Florencia, argumentando que cualquier organismo de policía judicial puede capturar, a pesar de que el disciplinado
alegó haber fallado en virtud de su autonomía funcional. Resulta claro entonces, que la acción constitucional incoada por el acá quejoso, se dirigía contra las decisiones que las Corporaciones accionadas habían proferido en sede disciplinaria, y en consecuencia, se hacía menester para los funcionarios indagados analizar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se trae a colación los siguientes acápites del fallo en cuestión: “Se debe negar el amparo al derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que no se avizora que las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, hubieran omitido la prueba recaudada, y en cuanto a las vías de hecho, es menester determinar que el accionante mediante este mecanismo excepcional pretende revivir un debate jurídico que ya fue realizado por el Juez Ordinario, lo cual desvirtúa ciertamente el alcance y naturaleza de la acción constitucional de tutela. (…) Entonces, tenemos que para este Conjuez no existe ninguna violación al derecho del debido proceso, por cuanto el Juez disciplinario no lo viola cuando sanciona a una persona que se desempeña como Juez, en un Estado Social y democrático de derecho, pues (…) es cierto que el Juez tiene un espacio de discrecionalidad para decidir cuál es el problema jurídico de un caso, también lo es, que no puede existir arbitrariedad de parte del Juez al hacerlo y que se encuentra limitado por múltiples factores. El problema jurídico no puede referirse a pretensiones que no hayan hecho
expresamente las partes o que no puedan inferirse de lo que han dicho o alegado (si las reglas procesales aplicables lo permiten). El problema jurídico debe mostrar las razones jurídicas que se pongan en tensión y enfrenten las partes entre sí, no puede inventárselas. Es así que la autonomía judicial para determinar cómo se ha de plantear concreta y específicamente un problema jurídico dentro de un caso, no es una autorización para que los funcionarios judiciales, en virtud del ejercicio de esta facultad decidan dejar de aplicar el derecho. Precisamente, el defecto sustantivo que da lugar a una violación del derecho al debido proceso constitucional, es fundar una decisión judicial en una norma que claramente no es aplicable al caso o lo contrario, cuando se deja de aplicar una norma claramente aplicable al caso. Se puede concluir que la autonomía judicial para definir cuál es el problema jurídico de un determinado proceso, en modo alguno puede autorizar a un Juez a cometer un defecto sustantivo, dejando de aplicar normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que son claramente aplicables…” Al tenor del medio de prueba citado en precedencia, advierte esta Colegiatura que comparte las dos consideraciones proferidas por los funcionarios judiciales indagados para declarar la improcedencia de la acción de tutela en cita, por cuanto demostraron con argumentos que las providencias disciplinarias atacadas por el señor SUÁREZ RAMÍREZ fueron totalmente congruentes y acertadas; y que además de ello, ese mecanismo constitucional no puede concebirse como una siguiente instancia a la ordinaria. El primero de los argumentos del fallo referido, corresponde a que una vez
fueron analizados en su totalidad los proveídos de primera y segunda instancia denunciados por el accionante, no se evidenció irregularidad alguna, en tanto la falta que le endilgaron en los mismos se sustentó en pruebas allegadas al plenario que demostraban más allá de toda duda razonable su incursión en una conducta disciplinariamente reprochable; recordando que esto es, haber declarado en calidad de Juez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia-Caquetá, la ilegalidad de la captura ordenada por el Juez 1° Penal Municipal de esa ciudad, por el solo hecho de no haberla efectuado el CTI de la Fiscalía General de la Nación. Consideraron al respecto las Corporaciones accionadas, que lo correspondiente era imponer un mes de sanción al disciplinable – acá quejoso-, por cuanto además de no concordar su decisión con el problema jurídico de la legalidad de la aprehensión en ese proceso, era algo que resultaba irrelevante, pues la ley ha establecido que cualquier organismo de policía judicial puede efectuar una diligencia de captura; ello por más de que el disciplinado hubiese alegado que un Juez cuenta con la autonomía judicial para determinar cómo se ha de plantear concreta y específicamente un problema jurídico dentro de un caso, en tanto ello no lo faculta para referirse a pretensiones que no hayan hecho expresamente las partes, o que no puedan inferirse de lo que han manifestado. Decantado el primer argumento del proveído objeto de queja, abordará la Sala el concerniente a la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplió con ninguna de las causales específicas de procedencia de ese
tipo de mecanismo constitucional contra providencias judiciales; y en este sentido, se hace menester reiterar que la sede constitucional no es una nueva instancia procesal a la cual pueden acudir los particulares para ver si finalmente algún funcionario judicial halla merito en sus pretensiones, sino que procede únicamente en estrictas situaciones, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Se observa entonces, que la Corte Constitucional ha sido completamente clara y consistente al manifestar que siempre que se acrediten los requisitos generales de la tutela y por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales; y en el sub lite, los funcionarios judiciales encartados, así como lo hace esta Colegiatura, no encontraron acreditada la ocurrencia de ninguna de esas causales taxativas transliteradas, pues las Corporaciones accionadas eran las competentes para resolver esa falta disciplinaria cometida por el acá quejoso; se surtió el procedimiento legalmente establecido para esos efectos, incluso llevándose a cabo las dos instancias; fue sustentada probatoriamente, por cuanto las Salas Disciplinarias contaban con el expediente y la decisión proferida por el señor Suárez Ramírez en su condición de Juez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia – Caquetá, en la cual se evidenciaba la falta cometida; la sanción impuesta fue de conformidad con lo establecida en el Código Disciplinaria Único, esto es, la Ley 734 de 2002; la decisión fue producto de una valoración plena y libre de engaños de terceros; completamente motivada; y de conformidad con el precedente y la constitución.
De esta manera, de la queja presentada por el señor SUÁREZ RAMÍREZ no se puede advertir mérito alguno, pues las providencias que pretendió denunciar vía tutela no evidenciaban irregularidad o comportamiento extraño, así como tampoco el provisto de tutela de los funcionarios judiciales indagados que así se lo hicieron saber, al manifestarle que la acción de tutela no era procedente. Ahora bien, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.5 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el
cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: 5 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartieron los funcionarios judiciales denunciados, se concluye la improcedencia de la acción
disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los funcionarios FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO, y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su condición de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN
Conjuez Conjuez
PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÌA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602686 00
DISCIPLINADO: FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO y JOSÉ FRANCISCO
SÁNCHEZ SÁNCHEZ - Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá. Aprobado Según Acta No. 035 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, manifestación de impedimento que para conocer del proceso disciplinario de única instancia contra los funcionarios FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su condición de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, presentaron los
Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, CAMILO
MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO
JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES 1.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá mediante oficio No. 5618 de agosto 11 de 2016, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por el señor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ contra los doctores FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO, y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en calidad de Conjueces del Seccional anteriormente referido, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al fallar la acción de tutela No. 201600537 00, promovida por él contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Superior y Seccional Caquetá; alegando que con su decisión, los funcionarios incumplieron el deber de “fundamentar y resolver el asunto con seriedad, profundidad, y el respeto que implica administrar justicia”. 2.- Dicho fallo de tutela de primera instancia (201600537 00) proferido por los funcionarios judiciales encartados, del cual la quejosa hoy informa irregularidades, surtió la apelación ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, decidiéndose en Sala No. 42 de mayo 24 de 2017 confirmar lo dispuesto por el ad quo; providencia en la cual participaron los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
CONSIDERACIONES La Sala mantiene la competencia para resolver los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados, conforme a la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 proferido por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015; Así las cosas, se procede a resolver el impedimento presentado por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los
impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”6. 6 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2008. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”7. “La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Asimismo, la independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes estatales es esencial para el ejercicio de la función judicial. La imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El Juez o Tribunal debe separarse de
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