CSDJ - F11001010200020160268900ADJUNTA20170824112004-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160268900ADJUNTA20170824112004-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602689-00 Aprobado Según Acta No. 067 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. – SALA LABORAL, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por el señor RICARDO
LEÓN LÓPEZ RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 2 a 13 c.o.) presentada el 4 de septiembre de 2015 por el apoderado judicial del señor RICARDO LEÓN LÓPEZ RESTREPO cuya pretensión principal
consiste en: “Sírvase declarar la nulidad parcial del acto administrativo complejo contenido en las Resoluciones 449 del 26 de abril de 2013 y la numero 09649 del 20 de marzo de 2015 expedidas por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su carácter de liquidadora del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN en cuanto calificó como de quinta clase el crédito laboral por valor de $34.356.608, reclamado por el demandante dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantaba ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (con radicado 004-20110035000) por concepto de intereses moratorios en los que incurrió la entidad ante el retraso del pago en la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía que con radicado 004-2001-00335000 adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el mismo Despacho ”. Sic para lo trascrito. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en auto del 16 de marzo de 2016 (fl. 180 a 181 c.o.), se declaró incompetente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al señalar que la Jurisdicción Contenciosa no conoce de los procesos laborales que provengan de un contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 155 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Laborales del
Circuito de Bogotá para su reparto. Sometidas a reparto las presentes diligencias correspondieron al TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. – SALA LABORAL, autoridad judicial que mediante auto del 29 de agosto de 2016 (fl. 201 a 203 c.o.) señaló que el asunto no versa sobre el pago de acreencias laborales, sino que busca controvertir unos actos administrativos, razón por la cual el conocimiento de la acción recae sobre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del
9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTA D.C. – SALA LABORAL, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por el señor RICARDO LEÓN LÓPEZ RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE
SALUD.
3. Del caso en concreto.
La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado mediante apoderado judicial por el señor RICARDO LEÓN LÓPEZ RESTREPO, con el propósito que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0449 de 2013 y 9649 de 2015 a través de las cuales la Fiduprevisora S.A. califico de quinta clase el crédito laboral a su favor. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño4. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del 4 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial
TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por el señor RICARDO LEÓN LÓPEZ RESTREPO, que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de unos actos administrativos en los cuales la Fiduprevisora S.A. califico de
quinta clase el crédito laboral a favor del accionante, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C. – SALA LABORAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. – SALA LABORAL, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial