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CSDJ - F11001010200020160269200ADJUNTA20170926110950-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160269200ADJUNTA20170926110950-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN., con ocasión del conocimiento de demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica instaurada por el apoderado judicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra

ALEJANDRO OCHOA BOTERO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA

SOCIEDAD INVERSIONES CORREA ECHANDÍA Y COMPAÑÍA S. EN C..

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201602692 00 (12616-30) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del proceso especial de imposición de servidumbre legal de

conducción de energía eléctrica de la EMPRESAS PÚBLICAS DE

MEDELLÍN E.S.P. contra ALEJANDRO OCHOA BOTERO,

REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD INVERSIONES

CORREA ECHANDÍA Y COMPAÑÍA S. EN C.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de imposición de Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica, interpuesta el 24 de mayo de 2016, por el apoderado judicial

de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra

ALEJANDRO OCHOA BOTERO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA

SOCIEDAD INVERSIONES CORREA ECHANDÍA Y COMPAÑÍA S.

EN C., solicitando se imponga como cuerpo cierto a favor de la demandante servidumbre de conducción de energía sobre el predio identificado con matricula inmobiliaria No. 001-33734 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Medellín Zona Sur de propiedad del demandado; así mismo, como consecuencia de la anterior declaración se autorice a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., para: “a) Pasar la líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre de los predios afectados. b) Permitir a su personal y contratistas, transitar libremente por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. c) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. d) Construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas,

vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica (fl. 1 a 28 del c.o.). 2.- Arribada la actuación al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, este despacho judicial le dio el trámite correspondiente hasta el 14 de junio de 2016, cuando por medio de auto declaró su incompetencia para conocer del asunto de la referencia, advirtiendo que “el proceso que se pretende iniciar con la demanda que ocupa, es REFERENTE a IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, frente a las normas transcritas y comentadas, se reitera que la demandante es una ENTIDAD PÚBLICA y que por ende las controversias y litigios originados en sus actividades están sometidos, al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no de la ordinaria, llevando ello a concluir que este juzgado y desde luego todos los de la Justicia ordinaria, carecen de COMPETENCIA mal entendida como de jurisdicción para conocer del proceso planteado mediante la demanda que se examina”. Sic para lo transcrito. Por tal razón, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (Reparto), para lo de su competencia (fls. 119 a 120 del c.o.). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, las mismas correspondieron al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA, autoridad judicial que mediante auto del 21 de julio 2016, expuso no ser la jurisdicción competente para conocer del asunto en litigio en razón a “la naturaleza del proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica, que es esencialmente civil y por lo tanto, al ser la naturaleza de este proceso esencialmente civil y no subsumible dentro de ninguna de las acciones del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se hace necesario que se promueva el conflicto de jurisdicciones”. Sic para lo transcrito. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto (fls. 130 a 133 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién

corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica interpuesta a través de apoderado judicial por EMPRESAS PÚBLICAS

DE MEDELLÍN E.S.P. contra ALEJANDRO OCHOA BOTERO,

REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD INVERSIONES CORREA ECHANDÍA Y COMPAÑÍA S. EN C. 3.- Del caso en concreto Mediante apoderado judicial EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. el 24 de mayo de 2016, formularon demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica contra

ALEJANDRO OCHOA BOTERO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA

SOCIEDAD INVERSIONES CORREA ECHANDÍA Y COMPAÑÍA S.

EN C., solicitando se imponga a favor del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 001-33734 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Medellín Zona Sur de propiedad del demandado; así mismo, se autorice a la entidad demandante a realizar todo tipo de adecuaciones para la óptima utilización de la servidumbre legal. Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las normas que deben ser analizadas para la asignación del conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción competente, bien sea la ordinaria o administrativa para conocer de la imposición de servidumbre, en el presente caso de conducción de energía. Sea lo primero señalar que la demanda originaria de la presente controversia, fue instaurada el 24 de mayo de 2016, momento en el cual se encontraba en vigencia del Decreto 01 de 1984, y en atención a lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, manteniéndose de esta forma el estudio del presente caso con las disposiciones legales contenida en el Decreto 01 de 1984. En el presente caso, la entidad accionante es la EMPRESA PÚBLICA DE MEDELLÍN E.S.P., la cual según certificado de la Secretaria

General de esta misma entidad (fl. 27 c.o.), fue constituida como empresa de servicios públicos, organizada bajo la figura de “empresa industrial y comercial del Estado” del orden Municipal, con personería jurídica y patrimonio independiente, según lo establece el Acuerdo No. 69 de 1997 expedido por el Concejo del Municipio de Medellín. A su turno, se tiene que los servicios públicos domiciliarios se encuentran regulados por normas especiales, que para el caso de autos son la Ley 142 de 1994 y su Decreto reglamentario No.302 de 2000, disposiciones en los cuales asignaron competencias y facultades especiales a éste tipo de sociedad, como se manifiesta en su artículo 33 que reza: “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, descendiendo el caso en estudio, observa la Sala que el concepto de servidumbre es propio del derecho civil, contenido en el artículo 879 del Código Civil señala que “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”, dicha definición es concordante con lo

dispuesto sobre el tema en la Ley 142 de 1994 y junto con las previsiones constitucionales relacionadas con la función social de la propiedad, hacen posible que este tipo de empresas prestadoras de servicios públicos puedan ocupar, o utilizar predios privados cuando la necesidad del servicio prestado lo requiera, protegiendo al afectado de los posibles daños ocasionados a través del pago de indemnizaciones por los perjuicios sufridos con tal actividad. Así mismo, encuentra la Sala que si bien el legislador definió en el título XI del C.C. las disposiciones relacionadas con la servidumbre dentro del ámbito de bienes raíces o inmuebles, también es cierto que en tema de servicios públicos la Ley 142 de 1994 señaló dos clases de servidumbres especiales que afectan así mismo otra clase de bienes esenciales para el cumplimiento de sus fines, como son las administrativas y las judiciales, de conformidad con el artículo 117 de la misma ley que indica: “ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” (Negrilla fuera de texto). Nótese que en materia de servicios públicos se presenta la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces, sino sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales

como redes, ductos, etc., de conformidad con los artículos 28 y 57 de la ley 142 de 1994, y en donde cuyas razones sean la utilidad pública y el interés social, y con lo cual no se suprime ni se recorta la garantía reconocida en la Constitución al derecho de dominio, sino que, atendiendo a la prevalencia del interés general (artículo 1o de la Carta) y al sustrato mismo de la función social (artículo 58 eiusdem), se consagran por la ley restricciones al ejercicio de la propiedad que son perfectamente ajustadas a la Constitución en el Estado de Derecho. Siendo completada tal competencia con lo normado en el artículo 118 ibídem al establecer que la referida imposición mediante actuación administrativa esta otorgada a las entidades territoriales y la Nación, cuando la ley les asigne tal competencia, y a las comisiones de regulación. Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, claramente se evidencia que las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres de forma directa, y en la medida que la empresa pretenda beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial correspondiente conforme lo establecido en la Ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afectado por la servidumbre, que para el caso de autos, al ser una servidumbre de tipo especial sobre el predio del accionado y por voluntad de la entidad

accionante, la vía procesal adecuada para ello será la Jurisdicción Ordinaria. A su turno, observa la Sala que el artículo 931 y s.s. del Código Civil, establece lo relacionado con las servidumbres legales para el servicio de luz en aras de la obtención del beneficio de una comunidad, disposiciones que a su vez fueron desarrolladas procedimentalmente en el Código General del Proceso, en su artículo 376 al determinar los asuntos que se decidirán y tramitaran en los procesos verbales, así: “Artículo 376. Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte. Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el

registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.” Aunado a lo anterior, es dable resaltar que el artículo 15 del C.G.P. estableció que “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia… Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria...”, con lo cual se tiene que en el presente caso la servidumbre reclamada por el actor corresponde a las de tipo legal atribuida al Juez Ordinario en razón a su especialidad. Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la Jurisdicción Ordinaria, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la imposición de una servidumbre de tipo judicial, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandante mediante una de las cualquiera acciones determinadas en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, que exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial. En suma, concluye la Sala que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en acciones contenciosas administrativas, por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en

cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD

DE MEDELLÍN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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