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CSDJ - F11001010200020160269300ADJUNTA20170908113246-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160269300ADJUNTA20170908113246-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602693 00 Aprobado Según Acta No. 068 de la misma fecha

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUEZ TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN y la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MARINILLA ANTIOQUIA, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por el señor JAIME DE JESÚS

GARCÍA LOAIZA contra EL MUNICIPIO DE SAN CARLOS - ANTIOQUIA.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES Jesús Dianor López López, en calidad de apoderado del señor JAIME DE JESÚS GARCÍA LOAIZA promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del MUNICIPIO DE SAN CARLOS – ANTIOQUIA, en septiembre 3 de 2015, respecto del acto administrativoResolución de marzo 21 de 2015 – por el cual se decidió negar las acreencias laborales solicitadas por el señor JAIME DE JESÚS GARCÍA

LOAIZA.

Que como consecuencia de la nulidad declarada, se le pague a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de 11.943.483 por concepto de primas, 31.095.973 correspondiente a horas extras, 3.998.308 de vacaciones, 14.689.073 referente al recargo nocturno, 13.1424.484 por cesantías e intereses de cesantías, y la indemnización moratoria por o haberse realizado oportunamente la liquidación de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Mediante auto de abril 19 de 2016 (f. 52 y 53 c.o.), declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los juzgados laborales del circuito de Marinilla - Antioquia para su reparto; argumentando que en el presente caso, se tiene que la relación laboral que existió entre el señor JAIME DE JESÚS ARCÍA LOAIZA y el MUNICIPIO DE SAN CARLOS, fue en razón de un contrato individual de trabajo, el cual le otorgaba la calidad de trabajador oficial, y a las personas que se vinculan con una relación laboral mediante un contrato de trabajo, el régimen jurídico que les es aplicable es el del derecho común, lo que indica que los Jueces Laborales son los competentes para conocer de los conflictos laborales derivados del contrato de trabajo, sin distinción de su calidad de trabajador oficial o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. Remitido el proceso, correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA – ANTIOQUIA, quien en auto calendado julio 28 de 2016, resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que la controversia planteada no es del resorte de esa jurisdicción, dado que en el caso concreto, la naturaleza jurídica que tendría el cargo desempeñado por el actor, tanto por el criterio orgánico – entidad a la cual estuvo vinculadoasí como por el funcional –o sea la actividad desplegadaimpone concluir su condición como empleado público y no como trabajador oficial, toda vez que la labor de celaduría o vigilancia no se encamina a la realización de actividades relacionadas ni con la construcción o el mantenimiento, ni mucho menos el sostenimiento de una obra pública. Desde esta panorámica, resulta ostensible entonces que las diferencias emanadas de la relación legal descrita en los hechos de la demanda, deberán ventilarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Anotó de igual manera esa Corporación, que en ese evento el Tribunal Administrativo de Medellín – quien funge como superior funcional del Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de esa misma localidadle asignó al último competencia para conocer y tramitar este mismo asunto mediante auto calendado marzo 15 de 2016; orden a la que no podía resistir el Juzgado administrativo remitente porque su actuar rebelde sería tanto como proceder contra providencia ejecutoriada del superior, lo que ciertamente termina viciando de nulidad toda su actuación (artículo 133 numeral 2 del CGP).

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Del caso en concreto. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado mediante apoderado judicial por el señor JAIME DE JESÚS GARCÍA LOAIZA, con el propósito que se declare la nulidad de Resolución de marzo 21 de 2015 a través de la cual se decidió negar las acreencias laborales solicitadas por él. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño4. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión del demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del 4 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por el señor JAIME DE JESÚS GARCÍA LOAIZA, que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia del acto administrativo en el cual el MUNICIPIO DE SAN CARLOS ANTIOQUIA negó las acreencias laborales solicitadas por el señor JAIME DE JESÚS

GARCÍA LOAIZA la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado, por el señor JAIME DE JESÚS GARCÍA LOAIZA contra el MUNICIO DE SAN CARLOS ANTIOQUIA” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA - ANTIOQUIA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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