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CSDJ - F11001010200020160269400ADJUNTA20170221124705-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160269400ADJUNTA20170221124705-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 2 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602694 00

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez y negado los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, por el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por la apoderada judicial de la empresa SEGURIDAD ONCOR LTDA

contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA, UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La doctora María Luisa Campos Barbosa, apoderada judicial de la empresa SEGURIDAD ONCOR LTDA presentó el 7 de mayo de 2015 medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE

HACIENDA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con el propósito que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Sala No. 8 de 2 de febrero de 2017

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602694 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Resolución RDO 630 del 6 de mayo de 2014, notificada el 6 de junio de 2014.

Resolución RDC 443 del 15 de octubre de 2014, notificada el 7 de noviembre del 2014.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se RESTABLEZCA EL DERECHO a la empresa SEGURIDAD ONCOR LTDA (…) disponiendo que no existe obligación por concepto de contribuciones de aportes parafiscales correspondientes a las vigencias de 2012 en los términos en que fue liquidado por parte de la UGPP.

3. Condenar A LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA – UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP en favor de SEGURIDAD ONCOR LTDA, la suma que determine ese Tribunal a título de INDEMNIZACIÓN, debido a que por atender la enorme suma de la liquidación que se declare nula, por cuenta de esta demanda se dejó de invertir en el crecimiento de la empresa y en proyectos claves.

4. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a: LA NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA – UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP en favor de SEGURIDAD ONCOR LTDA.” Refirió en su demanda que por medio de la resolución N° RDO 630 de 6 de mayo de 2014, la subdirección de Determinación de Obligaciones, profirió liquidación oficial contra la empresa SEGURIDAD ONCOR LTDA, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2012, por la suma de $256.847.700. Señaló que la empresa SEGURIDAD ONCOR LTDA, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución N° RDO 630 de 6 de mayo de 2014. Mediante resolución N° RDC 443 de 15 de octubre de 2014, proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se resolvió el recurso de reconsideración, modificando el numeral primero de la resolución N° RDO 630 de 6 de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mayo de 2014, para fijar la liquidación oficial contra la empresa SEGURIDAD ONCOR LTDA, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes

al sistema de protección social, en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2012, en la suma de $248.657.300. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B. Presentada la demanda, mediante proveído de 9 de julio de 2015, el Magistrado José Antonio Molina Torres, resolvió admitirla. Posteriormente, en auto de 12 de mayo de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Sustentó su decisión en el proveído proferido por esta Colegiatura el 9 de septiembre de 2015, radicado Nº 110010102000201502184 00, en que al resolver un conflicto entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por una entidad financiera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que versaba sobre una controversia relacionada con la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social, asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior, dispuso remitir por competencia las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá – Reparto. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602694 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones UGPP, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en proveído de 30 de junio de 2016, decidiendo no reponer el auto proferido el 12 de mayo de 2016.

JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ. En auto de 4 de agosto de 2016, sostuvo que la competente para conocer de la demanda era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto lo pretendido por la empresa SEGURIDAD ONCOR LTDA, era la nulidad de las resoluciones N° RDO 630 de 6 de mayo de 2014 y N° RDC 443 de 15 de octubre de 2014. Expuso adicionalmente “infiere el juzgado que al encontrarnos en presencia de un proceso administrativo de cobro, previo a la emisión del acto administrativo cuestionado, es el Juez de lo Contencioso Administrativo a quien le corresponde determinar la validez del mismo que, para el caso que nos ocupa, impone la obligación del pago de parafiscales del Sistema General de Protección Social, sin que pase por inadvertida la naturaleza del acto acusado, pues se encuentra sujeta a la definición establecida en el numeral 2 del artículo 828 del Estatuto Tributario, esto es, actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, dentro del cual se fije una suma de dinero en favor del fisco nacional.(…)”

En consecuencia propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para

esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento en este asunto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, por el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por la apoderada judicial de la empresa SEGURIDAD ONCOR LTDA contra La Nación, Ministerio de Hacienda, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y

la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el

funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la apoderada judicial de la empresa SEGURIDAD ONCOR LTDA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

HACIENDA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad de la resolución Nº RDO 630 de 6 de mayo de 2014 de liquidación oficial contra la empresa SEGURIDAD ONCOR LTDA, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2012, por la suma de $256.847.700; y la N° RDC 441 del 15 de octubre de 2014° RDC 443 de 15 de octubre de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución y modificó la liquidación inicial fijando la suma de $248.657.300. No obstante, se evidencia que el objeto de la demanda es la devolución de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social, que de conformidad con el numeral 4° del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria los siguientes asuntos: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”.

De acuerdo a la norma transcrita es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social, dentro de las cuales se

enmarcan las controversias relacionadas con el pago o devolución de aportes a

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Seguridad Social de los trabajadores de una entidad privada, para el presente caso la empresa SEGURIDAD ONCOR LTDA contra una entidad pública (UGPP).

Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo previó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 estas controversias referentes al sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B y JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, por el

conocimiento de la demanda instaurada por la apoderada judicial de la empresa

SEGURIDAD ONCOR LTDA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B, para su información.

Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D. C. 2 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602694 00

TEMA A DECIDIR Procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B y EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión del conocimiento de control de

acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por intermedio de apoderado judicial de la EMPRESA SEGURIDAD ONCOR LTDA., contra la NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP-.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RAZONES DEL IMPEDIMENTO El Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 1 de febrero de 2017 manifestó impedimento para para conocer y decidir sobre el asunto, por cuanto en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura participó en las decisiones adoptadas por esta superioridad con radicado Nº 110010102000201501426 00 Sala 51 de julio 1 de 2015 y 110010102000201502184 00 de la Sala Nº 76 del 6 de septiembre de 2015, siendo actores el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO y la doctora JUANITA

MARIA LÓPEZ PATRÓN.

Invocó la causal de impedimento prevista en los numerales 1, 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento.

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

DECISIÓN El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.

Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo

así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún

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Radicado N° 110010102000201602694 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano.

De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola

mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española2, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. 2 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia,

para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Está claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. Se tiene entonces que conforme con lo argumentado por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acorde con la preceptiva que invoca, no

se presenta ninguna causal de impedimento como las contenidas en los numerales 1 y, 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Por ello, la Sala no puede decidir en forma favorable la intención de separarse según lo expresa por el honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, pues en estricta interpretación de las normas encargadas de regular la materia, no aparece inmersa en ninguna de dichas causales.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102

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