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CSDJ - F11001010200020160270000ADJUNTA20161007173256-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160270000ADJUNTA20161007173256-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201602700 00 Aprobado según Acta Nº 091 de la misma fecha.

CONFLICTO: ENTRE LOS JUZGADOS 19 CIVIL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y 2º

ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN.

ASUNTO Sería del caso proceder la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 19 Civil del Circuito de Bogotá y 2º Administrativo de Medellín, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE TUTELA, promovida por Johnny Humberto Ramírez Salazar contra el INCODER y otros, de no ser porque se advierte que se trata de un conflicto entre Jueces constitucionales.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante la oficina judicial de reparto de Medellín1, el señor Johnny Humberto Ramírez Salazar presentó acción de tutela contra el INCODER y otros, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, protección integral de la familia y los de la población desplazada, porque en condición de heredero de un terreno que resulta afectado por el proyecto Línea de Transmisión de Energía San Lorenzo -Sonsón-, y sin llegar a algún acuerdo de negociación, aparece con una medida cautelar, cuando la misma recaía sobre 1 El 18 de agosto de 2016.

Conflicto negativo en tutela 2 Radicación 110010102000201602700 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un inmueble diferente. Pretende se ordene el levantamiento de la medida cautelar.

2. Repartida la demanda al Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en providencia de 19 de agosto de 2016, se abstuvo de conocer de la acción de tutela al considerar que el competente era el Tribunal Superior de Medellín porque se acciona contra más de una autoridad de diferente nivel, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 (artículo 1, numeral1). En consecuencia, ordenó remitir el asunto al reparto de la Sala Civil del Tribunal

Superior de Medellín.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 22 de agosto de 2016, se declaró sin competencia para conocer de la tutela, al considerar que los competentes son los Juzgados del Circuito de dicha capital, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el INCODER es una entidad que pertenece al sector descentralizado por servicios. En consecuencia, ordenó remitir el asunto al reparto de los Jueces Civiles del Circuito de dicha capital.

4. Repartido el asunto por la Oficina Judicial, le correspondió al Juzgado 2

Administrativo del Circuito de Medellín, el cual igualmente rehusó la competencia porque en su criterio, son los jueces de la ciudad de Bogotá los

competentes por ser el lugar donde se presenta la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

5. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá2, a través de providencia adiada el 2 de septiembre de 2016, rechazó la tutela por falta de competencia al 2 Le correspondió por reparto el 30 de agosto de 2016.

Conflicto negativo en tutela 3 Radicación 110010102000201602700 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estimar que los hechos y omisiones a los que hace alusión el accionante se presentan en la ciudad de Medellín y por tanto es el lugar donde se producen los efectos3. Remitió la demanda a esta corporación para que se dirima el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir los conflictos que se presenten entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción 3 Se apoyó en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Conflicto negativo en tutela 4 Radicación 110010102000201602700 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conflicto negativo en tutela 5 Radicación 110010102000201602700 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos,

o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”4 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones5, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. 4 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 5 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo en tutela 6 Radicación 110010102000201602700 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Conflicto negativo en tutela 7 Radicación 110010102000201602700 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El punto de partida del conflicto de jurisdicciones bajo estudio, lo constituye el hecho de que el señor Johnny Humberto Ramírez Salazar interpuso acción de tutela contra el INCODER y otros, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, protección integral de la familia y los de la población desplazada.

Así las cosas, observa esta Colegiatura que los juzgados 19 Civil del Circuito de Bogotá y 2 Administrativo de Medellín, corresponden a distintas jurisdicciones de distintos Distritos, los que se declaran sin competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Johnny Humberto Ramírez Salazar contra el INCODER y otros , realidad fáctica y jurídica que conlleva a esta Colegiatura a abstenerse de dirimir el presente conflicto de competencia por tratarse de conflicto entre jueces constitucionales y sin que esta Corporación sea superior común de los mismos. El anterior panorama fáctico y jurídico permite colegir que no compete a esta Colegiatura dirimir el presente asunto, toda vez que su resolución está en cabeza del órgano de cierre en materia constitucional, es decir, de la Corte Constitucional, tal como de manera pacífica lo ha expresado: “De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de conflictos de competencia ocasionados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se traba dicha controversia. En tal sentido, la competencia de la Corte Constitucional para absolver estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en

aquellas ocasiones en las cuales el conflicto involucre a autoridades Conflicto negativo en tutela 8 Radicación 110010102000201602700 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no compartan un superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que ésta decida cuál autoridad resulta competente en el caso concreto.

La Corte Constitucional es titular de esta competencia en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en virtud de la cual se plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la Constitución que confiere al Consejo Superior de la Judicatura competencia para dirimir conflictos de esta naturaleza”6. En consecuencia, como se dijo en líneas anteriores, los despachos judiciales en el caso sub judice, están actuando como jueces de tutela, potísima razón para que esta Superioridad se abstenga de emitir pronunciamiento en el presente asunto y proceda a remitirlo a la Corte Constitucional para los fines pertinentes, conforme con las consideraciones precedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Abstenerse de dirimir el presente conflicto y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para lo pertinente, conforme con las anteriores consideraciones.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

6 Auto 279 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Conflicto negativo en tutela 9

Radicación 110010102000201602700 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Conflicto negativo en tutela 10 Radicación 110010102000201602700 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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