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CSDJ - F11001010200020160270200ADJUNTA20161007170043-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160270200ADJUNTA20161007170043-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201602702 00

Aprobado según Acta de Sala N° 091 de la misma fecha. Ref. Aparente conflicto de competencia ASUNTO Procede la Sala a decidir solicitud presentada ante esta Corporación por el abogado Luis Alberto Paredes Galarraga, mediante la cual afirma que

“PROVOCA CONFLICTO DE COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN ENTRE LA

JUSTICIA PENAL INDÍGENA Y LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA”.

HECHOS El mencionado profesional del derecho pretende que esta Superioridad desate el conflicto que en su criterio se presenta entre las jurisdicciones que se acaban de especificar, y se ordene que el caso penal adelantado contra el señor Henry Alexánder Calpa Rosero (quien se encuentra detenido por el REF. Aparente conflicto RAD. 110010102000201602702 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO delito de Feminicidio), se remita a la jurisdicción indígena por tratarse de un miembro del Resguardo Indígena de Pastas (Nariño).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Por mandato constitucional y legal (Art. 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996), esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos

suscitados entre distintas jurisdicciones, como sucedería en este evento entre la jurisdicción indígena y la penal ordinaria. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la REF. Aparente conflicto RAD. 110010102000201602702 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Analizada la solicitud presentada por el doctor Lucio Alberto Paredes Galarraga1, no podrá emitirse decisión alguna por esta Superioridad porque quien pretende provocar dicho conflicto no ha cumplido las exigencias legales para trámite de esa naturaleza, y por eso se comprende que ni el Fiscal 23 1 A la que adjuntó copia de las audiencias preliminares celebradas el 17 de marzo de 2016,

ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ipiales, y documentación alusiva a la condición de indígena del señor Henry Alexánder Calpa Rosero. REF. Aparente conflicto RAD. 110010102000201602702 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de Ipiales, ni el Juez 1º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la misma sede, se hayan pronunciado sobre lo solicitado por el

abogado Paredes Galarraga. En efecto, el legislador penal desde el artículo 96 de la Ley 600 de 2000, se refirió a la forma en que puede ser provocado el conflicto entre jurisdicciones: “…Cómo se promueve. Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias por medio de memorial dirigido al funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias”. Similar sentido contiene el mandato establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004: “Definición de competencia Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga

la defensa. Artículo 55. Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. REF. Aparente conflicto RAD. 110010102000201602702 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar”.

Como se desprende de las anteriores disposiciones, si los defensores en los procesos penales consideran que resulta procedente discutir la jurisdicción y la competencia, deben hacerlo ante los funcionarios judiciales encargados del respectivo trámite y en las oportunidades procesales correspondientes, para que puedan pronunciarse en las audiencias a su cargo, situación que no se ha presentado en el presente asunto toda vez que el abogado Lucio Alberto Paredes Galarraga no ha hecho conocer su pretensión a los servidores judiciales que han conocido del caso adelantado contra el señor Henry Alexánder Calpa Rosero. Y, si bien es cierto que esta Corporación es competente para decidir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones (artículo 256-6 de la Constitución Política), también lo es que en el asunto que se examina, no se ha presentado controversia alguna en torno a la competencia

de la jurisdicción ordinaria para conocer de la investigación que tiene privado de la libertad al señor Calpa Rosero, toda vez que, ni el Juez de Control de Garantías que celebró las audiencias preliminares de formulación de imputación y proferimiento de medida de aseguramiento de detención en centro carcelario, se declaró incompetente, y tampoco el encargado de la defensa impugnó dicha competencia en esas audiencias, ni algún representante de la Jurisdicción Indígena. REF. Aparente conflicto RAD. 110010102000201602702 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se considera suficiente lo anterior, para concluir que por no cumplirse con los requisitos legales para que surja el conflicto entre diferentes jurisdicciones, no adquiere competencia esta Corporación para pronunciarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. Declarar que por no cumplirse con los requisitos legales para que se presente conflicto entre distintas jurisdicciones, esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, comuníquese lo decidido al abogado Lucio Alberto Paredes Galarraga.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado REF. Aparente conflicto RAD. 110010102000201602702 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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