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CSDJ - F1100101020002016027020120180410185814-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016027020120180410185814-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201602702 01 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación auto interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 dictada en diciembre 11 de 2017 por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja allegada al infolio en junio 27 del 2016 por oficio Nº 0563-20144720 de marzo 2 del 2016, ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado 11-001-1102-000-201404720-00, mismo que había iniciado el señor ROLFE HUGO BUITRAGO, por

medio de escrito radicado en junio 1º del 2015, a través del cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, pues al parecer, en el poder general conferido en junio 28 del 2011 a través de la escritura pública N° 1 Folios 128 – 129 c.o.

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201602702 01

Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio 1552 de la Notaría 33 del Circulo Notarial de Bogotá, eliminó la tasación de los honorarios, situación que en el sentir del quejoso se hacía para poder cobrarle lo que quisiera (allegó copia de la aludida escritura – folios 12 a 15 del c.o. de 1ª Inst), aunado a ello, en junio del 2014 le insultó por vía telefónica diciéndole “hijo de puta” y “gonorrea” (Sic).

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable (s). Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’264.608 además de ser portador de la tarjeta profesional N°

90.511 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído3 fechado julio 8 de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 02:50 p.m. de septiembre 27 de 2016 a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: abril 27 de 20174, octubre 25 de 20175 y diciembre 11 de 20176, destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 71 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folios 72 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 105 a 106 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 5 Acta de audiencia vista en folio 120 a 121 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 6. 6 Acta de audiencia vista en folio 128 a 129 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 7. 2

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N° 110011102000201602702 01

Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 105 ídem, por lo tanto, se ordenó la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor del togado investigado.

Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio al disciplinable. Si bien, desde el inicio de la presente actuación se intentó hacer que el disciplinable, doctor DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que de él se registraban en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no concurrió a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual, previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin hacerlo, fue emplazado por medio de edicto7 que permaneció fijado desde octubre 7 a 11 de 2016, persistiendo en su injustificada incomparecencia, por lo que el Seccional de instancia, en aras de imprimirle celeridad a la actuación y de salvaguardar el derecho fundamental a la defensa del disciplinable, emitió auto8 de enero 13 de 2017 por medio del cual lo declaró como persona ausente y, en su defensoría de oficio designó a la doctora MARCELA LEÓN SANDOVAL. Compulsa de copias disciplinarias contra el disciplinable. En el desarrollo de la sesión de abril 27 de 2017 de la presente audiencia, el

Magistrado a quo consideró pertinente remitir copias de índole disciplinarias contra el disciplinable, dada su eventual incursión falta que atenta contra su deber de mantener actualizada su información en el Registro Nacional de Abogados (artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007). 7 Folio 86 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio 87 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 3

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201602702 01

Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio Ratificación y/o ampliación de queja.

En el desarrollo de las sesiones de abril 27 y octubre 25 de 2017 de la actual etapa procesal, se procedió a recepcionar ratificación y/o ampliación de la queja del señor ROLFE HUGO BUITRAGO MARTÍNEZ, quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos constitutivos de ésta actuación, adujo ratificarse en todo lo esbozado en el escrito inicial, agregando básicamente lo siguiente: Que al momento suscribir el poder general conferido en junio 28 del 2011 a través de la escritura pública N° 1552 de la Notaría 33 del Circulo Notarial de Bogotá el abogado omitió incluir la promesa de compraventa de un inmueble suscrita en

junio 25 del 2011, de la cual, valga decirlo, eliminó la cláusula de incumplimiento (penal), según su sentir, para evadir futuras responsabilidades en cuanto a posibles diferendos sobre el mismo. Explicó que el poder general fue otorgado con el fin de realizar, entre otros aspectos una compraventa del inmueble, incluso, el que él le vendió, además, porque pretendía salir del país, y era su deseo que el abogado le representara en sus asuntos en Colombia. Concretó que el abogado se había comprometido a pagar unos derechos litigiosos de un proceso en el cual estaba siendo ejecutada una deuda que gravaba el bien a venderle al jurista. Versión libre. En curso de las sesiones de abril 27 y octubre 25 de 2017 de la presente audiencia, y previo a contextualizarle sobre el objeto de la presente actuación, el despacho confirió uso de la palabra al togado investigado, a efectos de que se pronunciara en cuanto al escrito inicial, procediendo a rendir versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la presente investigación, aduciendo básicamente lo siguiente: 4

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201602702 01

Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio Negó haber cometido falta alguna, aduciendo que el tema de la promesa de compraventa del inmueble es totalmente independiente de cualquier gestión que hubiese podido desplegar como abogado, así mismo, contextualizó sobre los

altibajos sufridos en ese negocio, el cual finalmente no se pudo concretar por sendos embargos que recayeron sobre el bien. Fue enfático en entrever que, esta actuación disciplinaria no era más que fruto de la animadversión que el quejoso tenía en su contra, al punto que, a pesar de firmarle en julio 25 de 2011 un paz y salvo por la compra del inmueble del quejoso, ubicado en la calle 146 N° 15 – 90 de Bogotá (folio 123 del c.o. de 1ª Inst), no le hizo tradición sobre el mismo y por el contrario, ha reconocido y suscrito más deudas que lo gravan y evidentemente limitan el goce de su derecho como comprador del derecho real de dominio. Otorgamiento de poder a defensora de confianza. En curso de la sesión de octubre 25 de 2017 de la presente etapa procesal, el abogado investigado, confirió poder a la doctora YIRA ESTEFANNY CASTELLANOS CUBILLOS a efectos de que en adelante ejerciera su defensa de confianza en el presente asunto, el cual fue aceptado tanto por el despacho como por la defensora, quedando debidamente posesionada. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Las allegadas junto con la queja, allí descritas.

2. Se allegó CD contentivo de las audiencias surtidas al interior disciplinario cursado bajo radicado N° 11-001-1102-000-2014-04720-00, tramitado ante el seccional de Primera Instancia, constatándose que lo allí investigado, no era lo mismo del actual trámite. (CD N° 4 de 1ª Inst.).

3. La documental allegada por el disciplinable en su versión libre, allí descrita.

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201602702 01

Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión de diciembre 11 de 20179 de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja sus anexos y su posterior ratificación, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a decretar la terminación y archivo definitivo del procedimiento en favor del abogado DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: En el sentir del despacho, en cuanto a la primera parte de los hechos de la queja, es decir, lo concerniente al poder general y su presunta alteración, acaecidos en junio de 2011, había concurrido el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado conforme lo prevé el artículo 23 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, ello, al cumplirse los pazos del artículo 24 ídem.

Ahora, en cuanto a los presuntos hechos ofensivos, datados en junio de 2014, no mediaba prueba, más que la misma declaración del quejoso la cual no fue consistente en ése sentido, por lo cual nacía duda, misma que debía ser resuelta

a favor del togado, tal y como lo prevé el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Del recurso de apelación. Notificados los intervinientes y el quejoso en debida forma (en estrados) de la anterior decisión, éste último procedió a presentar recurso conforme le faculta el parágrafo del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que, el abogado sí le había insultado de forma desmedida vía telefónica, situación pretermitida por el a quo, profiriendo improperios en contra de ésta Jurisdicción, representada tanto en el Magistrado de Primera Instancia, como en los Magistrados de ésta Alta Corte, a quienes 9 Folios 128 – 129 c.o. 6

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201602702 01

Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio definió como “corruptos, bajos de integridad de moral, que privilegiamos a quienes quieren delinquir” (Sic – Record 19:50 a 22:30 del audio contenido en el CD N° 7 de 1ª Inst).

Traslado a no apelante. En función de no apelante concurrió el abogado, quien deprecó la confirmación de la decisión del a quo, por cuanto se encontraba ajustada a derecho, aduciendo

básicamente que todos los hechos objeto de investigación son causados por la evidente animadversión del quejoso para con él, al punto que al momento de recurrir ésta decisión se ha dedicado a insultarlo, así como también a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha diciembre 11 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado DIONICIO ALIRIO

CASTELLANOS ORTEGÓN.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: 7

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Radicado N° 110011102000201602702 01

Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…

los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 8

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201602702 01

Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de

Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejos están facultados para recurrir en sede de apelación las decisiones de archivo diferentes a la Sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la

gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9

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Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro).

Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de

ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. 10

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Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el

hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso, expuesta en la alzada, se circunscribía a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que en su sentir el abogado sí le había insultado de forma desmedida vía telefónica en junio de 2014, situación según el “pretermitida por el a quo”. Pues bien, previo a abordar el fondo del presente asunto es importante dejar en claro que, la alzada sólo se refiere a los presuntos actos injuriosos del togado, por lo que, ésta Sala no se pronunciará sobre lo concerniente a una posible alteración o suscripción fraudulenta del poder general conferido al togado investigado en junio de 2011. Ahora bien, regresando al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad del recurrente en la alzada, puestas al tamiz de los argumentos del a quo, no será prospera, pues se dará alcance a la intervención del no recurrente y a los argumentos que el Seccional de Primera Instancia ha descorrido en éste concreto, pues no es válido afirmar que un profesional del derecho ha sido injurioso en su contra por medio de una llamada telefónica, sin que medie en cuanto ello, más que su propia declaración, es decir, no hay más pruebas que le

den al Seccional la inferencia razonable de la eventual comisión de la falta, y por ende, no se imputaron cargos al togado. Sobre éste concreto, es pertinente dejar en claro que en la formulación de cargos está cimentada el comportamiento antijurídico del togado investigado, los hechos, 11

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Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio la tipicidad de la conducta, soportada con las pruebas obrantes en el dossier, pues el Juez disciplinario debe tener una inferencia razonable de la posible comisión de falta por parte de un letrado (artículo 105 inciso cuarto de la Ley 1123 de 2007), lo cual no ha logrado vislumbrarse en este caso, por lo que acertadamente el Seccional de Bogotá en uso de la garantía sustancial que el artículo 8° ídem prevé en favor del togado, archivó el proceso, pues nacía una duda que debía de ser resuelta en su favor.

Sobre éste concreto, es decir, en cuanto a la duda en favor de los procesados, en materia penal, analizada en función de la integración normativa que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Corte Constitucional en Sentencia C-782 de 2005, ha expuesto lo siguiente: “…El proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no

necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto…”. (subrayado fuera de texto). En ése orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, por lo que, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del 12

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201602702 01

Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que hubiera incurrido en falta alguna, por lo que será confirmada la decisión a quo.

En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión dictada en diciembre 11 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN, ello, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 13

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Radicado N° 110011102000201602702 01

Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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