CSDJ - F11001010200020160270300ADJUNTA20170627123657-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160270300ADJUNTA20170627123657-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria PenalIndígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Territorial, Orgánico (en cuanto a la víctima) y objetivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201602703 00 (12602-30) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARMATO (Caldas) y el CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA DE SAN LORENZO, Municipio de Riosucio (Caldas), con ocasión del conocimiento del
proceso penal que por el delito de violencia intrafamiliar se adelanta contra el señor GLAUDIER LEANDRO GUAPACHA ANDICA, por hechos ocurridos con su compañera sentimental ALEJANDRA LOAIZA JARAMILLO, en el sector El Guayabito, Municipio de Marmato (Caldas). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron narrados en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía Primera Local de Supía, donde se expuso que el día 13 de mayo de 2016, a las 13:03 se recibió una llamada en la Policía Nacional en la Estación El Llano, donde se informó que en el sector El Guayabito, un hombre estaba agrediendo físicamente a su compañera sentimental, y cuando los policiales llegaron al sitio, la señora ALEJANDRA LOAIZA JARAMILLO, les manifestó que tuvo una discusión con su compañero sentimental y por ello este la agredió cogiéndola por el cuello y dándole golpes en la cara en varias oportunidades, hasta que ella lo mordió para que la soltara, presentando signos de maltrato en el rostro y cabeza. Agregando que el señor GLAUDIER LEANDRO GUAPACHA ANDICA, formuló denuncia contra su compañera YESICA ALEJANDRA LOAIZA, afirmando que ella se opuso a que él borrara unas fotos del computador, cerrando el equipo y golpeándolo contra la mesa, por lo cual discutieron y como le dio mucha rabia la cogió del cuello y le dio algunas cachetadas y ella lo arañó. Finalmente se indicó en el escrito de acusación que la víctima “según
último reconocimiento médico legista tuvo una incapacidad médico legal de carácter provisional de quince (15) días y secuelas médico legales a definir posteriormente”. (fls. 4 a 8 c. anexo No. 1). 2.- Por los anteriores hechos, el señor GUAPACHA fue capturado y en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio con funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación, el 14 de mayo de 2016, en la cual la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento, por lo que se procedió a dejar el libertad inmediata al imputado GUAPACHA ANDICA (fls. 16 a 28 c. anexo No. 1). 3.- La Fiscalía Primera Local de Supía, el 30 de junio de 2016, acusó al ciudadano señor GLAUDIER LEANDRO GUAPACHA ANDICA por el delito de violencia intrafamiliar ejercida contra su compañera sentimental ALEJANDRA LOAIZA JARAMILLO, y el 12 de julio de 2016, el Juez Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la cual el acusado manifestó que no aceptaba los cargos. (fls. 29 a 39 c. anexo No. 1). 4.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato fijó fecha para audiencia preparatoria el 18 de agosto de 2016, pero la misma debió ser aplazada por solicitud del Apoderado de la víctima, siendo fijada para el
25 de agosto de 2016 (fls. 40 a 46 c. anexo No. 1). 5.- Con fecha 4 de agosto de 2016 el señor GUAPACHA ANDICA, solicitó copia de la audiencia realizada el 14 de mayo de 2016, la cual le fue entregada en esa misma fecha (fls. 47 y 48 c. anexo No. 1). 6.- Los señores NORMAN DAVID BAÑOL y RUBÉN DARÍO GAÑÁN GAÑÁN, Gobernador y Coordinador de la Consejería Indígena del RESGUARDO INDÍGENA DE SAN LORENZO, respectivamente, en escrito presentado el 11 de agosto de 2016, solicitaron el traslado de la competencia del proceso penal adelantado contra el señor GLAUDIER LEANDRO GUAPACHA ANDICA, afirmando que tanto el inculpado como la víctima, son miembros del Resguardo, para poder continuar el proceso bajo sus usos y costumbres, y los lineamientos de la ley origen y el derecho mayor (fls. 52 a 56 c. anexo No. 1). 7.- Atendiendo solicitud del apoderado de la víctima, el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, aplazó la audiencia preparatoria fijada para el 25 de agosto de 2016, para el día 26 de agosto de 2016 (fls. 58 a 68 c. anexo No. 1). 8.- En la Audiencia preparatoria, realizada el 26 de agosto de 2016, por el Juez Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas, el Juez indicó que no se encontraban en el escenario adecuado para decidir la solicitud de los
representantes del Cabildo Indígena, pues la misma debió haberse ventilado en la audiencia de formulación de acusación, pese a lo cual concedió la palabra al señor RUBÉN DARÍO GAÑÁN GAÑÁN, Coordinador de la Consejería Indígena del Resguardo Indígena de San Lorenzo, quien fue delegado por el señor NORMAN DAVID BAÑOL, Gobernador del Resguardo para asistir a la misma, a fin de sustentar su solicitud de que el caso fuera remitido a su jurisdicción, por cuanto éstos acreditaron la calidad indígena de quien enfrenta el proceso penal, mediante certificación otorgada por el Gobernador del Cabildo Indígena. Antes de que el señor GAÑAN presentara su intervención, el doctor MARIO ZULUAGA GALLEGO, apoderado de la víctima solicitó el uso de la palabra y manifestó que se apartaba de la decisión del juez, porque este no era competente para tramitar la solicitud “basándose en el artículo que habla sobre la incompetencia, recusación y nulidad; porque esta situación no tiene nada con esos puntos de incompetencia, porque la incompetencia tiene que ver por cosas directas que atañen a este procedimiento dentro de la jurisdicción ordinaria, no por un elemento nuevo que se llama una jurisdicción especial establecida por la Constitución y por el bloque de Constitucionalidad que le ha permitido sustraer o traer a las comunidades indígenas para juzgar los delitos que se realizan en sus territorios por su propias ideas, tradiciones y conceptos, acá no podemos hablar señor Juez de que la oportunidad fue en la acusación porque ahí se determinaban las causales de
incompetencia, esta no es una causal de incompetencia, está no es una causal de recusación, está no es una causal de nulidad, por el contrario como principio constitucional y por el bloque constitucionalidad porque eso ha sido aporte de los tratados internacionales que tiene el estado colombiano avalados por la comunidad internacional al cual se le ha hecho un seguimiento para que se le dé el respectivo cumplimiento de acuerdo a la normatividad vigente. Hoy estábamos citados para una audiencia preparatoria y yo considero que de pronto podrá convergerse una audiencia preparatoria cuando hayan causales de preclusión o solicitud de absolución perentoria pero acá no estamos hablando de ninguna de esas figuras jurídicas estamos hablando de un cambio de jurisdicción que lo avala la norma y siempre he considerado señor juez que esa solicitud se debe ventilar y se debe presentar como una audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías y en este momento señor juez considero que aunque usted realiza funciones de juez de control de garantías en este momento está realizando funciones propias como juez de conocimiento no como juez de control de garantías. Para que quede la constancia en los alegatos de una posible apelación considero que está no es la instancia, ni usted es el juez competente para dirimir esta situación con todo respeto, gracias". Posteriormente, los intervinientes se pronunciaron sobre la solicitud presentada así: El señor RUBÉN DARÍO GAÑAN GAÑAN, indicó como sustento de su solicitud que el señor GLAUDIER LEANDRO GUAPACHA ANDICA, es comunero indígena del Resguardo de San Lorenzo, debidamente censado, y ese Resguardo Indígena tiene una estructura organizativa,
con un Gobernador legalizado constitucionalmente, una Consejería indígena que es la encargada de velar y de sancionar a las personas comuneras que cometen faltas en sus territorios y con los mismos comuneros del resguardo, y además la Consejería cuenta con cinco consejeros como jueces naturales, avalados por una Asamblea General de toda la comunidad, quienes realizan las respectivas investigaciones y sanciones, y tienen un Centro de Resocialización donde los comuneros que cometen faltas que ameritan sanciones pueden estar, sitio que es muy diferente de una cárcel, procedimiento aceptado por los comuneros. Agregó que la Consejería también realizó el proceso debido en el caso del señor GLAUDIER, quien en la oficina de la Consejería hizo el compromiso de que somete a la sanción que se le asigne. A su turno el representante de la Fiscalía doctor AUGUSTO RAMÍREZ SANTA, adujo que en su calidad de Fiscal y por su experiencia laboral y personal ha manejado por mucho tiempo estos conflictos de competencia y como se debe ser respetuoso de las jurisdicciones, y en este caso particular desde un comienzo se tuvo conocimiento que tanto la víctima como el hoy acusado aparecen censados en el Resguardo Indígena San Lorenzo, pese a lo cual no se dan todos los elementos necesarios porque los hechos se dieron en Marmato, sector que está muy retirado del Resguardo Indígena San Lorenzo, por lo cual el funcionario pese a ser respetuoso y reconocedor de la jurisdicción indígena, las disposiciones legales y la Constitución y sobre todo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, decidió no remitir a
conocimiento de la Jurisdicción Indígena El representante de la víctima doctor MARIO ZULUAGA GALLEGO, tomó la palabra para indicar que sería importante establecer si aparece plenamente demostrado que las personas que se han identificado como miembros de la comunidad Indígena realmente hacen parte de la referida comunidad en las calidades en que se presentaron a la audiencia y posteriormente precisó que en relación con la solicitud de cambio de jurisdicción son tres los requisitos que se deben reunir: el territorial, el personal y el institucional. Con respecto al factor institucional, el señor RUBEN DARIO GAÑAN fue claro al manifestar que tiene las instituciones, las instancias respectivas, los mecanismos para realizar los propios juzgamientos en su comunidad indígena, elemento que no presenta reparo alguno; en cuanto al elemento personal aparece que tanto el agresor como la víctima, hacen parte de la comunidad indígena, pero con respecto al factor territorial si tiene reparos pues atendiendo lo manifestado por el señor Fiscal el hecho investigado sucedió en el municipio de Marmato, en el área urbana, la cual no hace parte del territorio de la comunidad. Y finalmente el defensor del investigado, doctor ALBERTO VELEZ VELÁSQUEZ, manifestó que la petición que ha hecho el resguardo indígena en favor de su prohijado, es cambio de jurisdicción y el Juez natural para el cambio de jurisdicción es el Juez de Control de Garantías, por lo cual solicitó al Juez abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento, toda vez que ya están en la etapa del juicio, audiencia preparatoria, y por tanto no es competencia del juez de
conocimiento resolver sobre derechos constitucionales, siendo lo pertinente abstenerse de resolver sobre esta petición y remitir el asunto al Juez de Control de Garantías. El Juez Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas, indicó que consideraba que si tenía competencia para resolver la solicitud conforme el artículo 153 de Código de Procedimiento Penal, y con fundamento en de la jurisprudencia de la máxima judicatura constitucional indicó que debían acreditarse los elementos que definen la competencia de la jurisdicción especial indígena a saber: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional. Respecto del primer factor mencionó que ciertamente tal situación se encuentra debidamente acreditada a partir de la certificación emitida por el Gobernador del Cabildo Indígena por lo que debe despacharse favorablemente la pretensión, pero como el señor Guapacha Andica, presuntamente incurrió en el comportamiento que se le enrostra por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece, pues fue aprehendido en situación de flagrancia en una vivienda situada en ese municipio en zona rural (sector "Guayabito"), por presuntamente haber agredido a su compañera sentimental, comportamiento adecuado por la Fiscalía al descrito por el canon 229 del Catálogo Penal como "violencia intrafamiliar", no puede predicarse frente a dicha situación, que la misma tuvo incidencia bajo un "error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural". En cuanto al elemento territorial, como quiera que los hechos no se desarrollaron al interior de la comunidad a la cual pertenece Glaudier,
hay ausencia de este elemento y en relación con el elemento institucional, si bien no se desconoce que la Consejería Indígena cumple la función de autoridad tradicional dentro del territorio para el ejercicio de la justicia propia y que los destinatarios sean conocedores de ello, en este caso particular “no obstante ante el análisis de los elementos personal y territorial como excluyentes del caso que concita la atención de este funcionario conforme ya ha quedado suficientemente motivado, para el momento este no tendría cabida ya que según la Guardiana de la Carta lo preponderante del asunto es que no se desconozca dicha situación”. Por último en relación con el elemento objetivo específicamente en lo concerniente a la naturaleza del bien jurídico tutelado, concretamente a establecer si se trata de un interés de la comunidad indígena o de la sociedad mayoritaria, precisó que “no encontrándose inmerso el señor Glaudier dentro de ninguno de los elementos ya desarrollados y que encausarían a que el conocimiento de su situación sea de la jurisdicción especial indígena, debe prevalecer la salvaguarda del bien jurídico de la sociedad mayoritaria en razón a que precisamente el injusto por el que hoy se le procesa, en el ámbito legislativo ya tiene mayor relevancia jurídica en tanto a partir de la expedición de la ley 1142 de 2007 en su artículo 33 aumentó la sanción y aunado a ello la Ley 1542 de 2012 se le enlista como no querellable, pues el Órgano de Producción legislativa a partir de las anteriores decisiones indefectiblemente quiso brindar una mayor protección a la familia sancionando más drásticamente este comportamiento en el que hoy se encuentra involucrado el señor
Guapacha Andica y que si bien, conforme todo lo aquí argumentado no lo consumó bajo su condición de indígena debe entonces afrontar la decisión que emita la justicia ordinaria”, por lo cual decidió NO ACCEDER a la pretensión del señor Gobernador del Resguardo Indígena de San Lorenzo, y en consecuencia al evidenciarse un conflicto de jurisdicción dispuso remitir el expediente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. (fls. 70 a 79 c. anexo No. 1). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 9 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: La existencia del Cabildo del Resguardo Indígena de San Lorenzo – Comunidad de Lomitas. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o
Taita del Cabildo del Resguardo Indígena de San Lorenzo – Comunidad de Lomitas.
Si el señor GLAUDER LEANDRO GUAPACHA ANDICA,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.059.705.590, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo del Resguardo Indígena de San Lorenzo – Comunidad de Lomitas.
Si la señora YESSICA ALEXANDRA LOAIZA JARAMILLO,
identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.059.708.786, se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo del Resguardo Indígena de San Lorenzo – Comunidad de La Pradera. Y en segundo lugar, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura oficiar al Resguardo Indígena San Lorenzo – Departamento de Caldas para que informaran a este despacho: Cuáles son las reglas para resolver conflictos por violencia intrafamilar entre integrantes del Cabildo Indígena. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la integridad de otro miembro de la comunidad. Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero GLAUDIER LEANDRO GUAPACHA ANDICA, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del
Resguardo. Cuales son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de integridad, por parte de otro miembro de la comunidad. Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un comunero es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la integridad de un miembro de su familia y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la integridad de un miembro de su familia y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítase el Plan de Vida del Cabildo del Resguardo Indígena de San Lorenzo – Comunidad de Lomitas. (fls. 5 a 8 c.o.). 2.- En cumplimiento del referido auto los señores NORMAN DAVID BAÑOL y RUBÉN DARÍO GAÑÁN GAÑÁN, Gobernador Embera Chami y Coordinador de la Consejería Indígena del RESGUARDO INDÍGENA DE SAN LORENZO, respectivamente, procedieron a dar respuesta a la
solicitud enviada por esta Corporación, informando que: - Dentro del Resguardo de San Lorenzo se tiene como autoridad tradicional para el caso de aplicación de justicia propia la consejería, reconocida y avalada por la asamblea general desde los estatutos propios del Resguardo Indígena de San Lorenzo en su título V. Capítulo I artículos del 50 al 62 que contempla las funciones y obligaciones de la consejería, y de acuerdo al artículo 246 de CPC. - Para el Resguardo de San Lorenzo todo acto que atente contra la integridad física y moral de cualquier comunero es sancionable. - La reclusión en el centro de resocialización, dependiendo la gravedad del caso - La acusación resulta desde el mismo instante que llega la denuncia por la parte afectada y el juzgamiento está a cargo de los consejeros de acuerdo a los resultados de las respectivas indagaciones sobre el caso. - La defensa está a cargo inicialmente del acusado quien deberá aportar las pruebas para su defensa, o en caso que el implicado lo desee lo podrá representar un integrante de la comunidad que lo conozca desde su infancia. - Para el caso puntual del joven GLAUDIER el caso es considerado como una falta grave y por lo tanto debe ser sancionado de acuerdo a nuestros usos y costumbres, y los dos congresos de justicia propia realizados en el Resguardo de San Lorenzo. - Las garantías de las víctimas y su grupo familiar es la cercanía y la estadía dentro de su contexto cultural: además la no repetición se deben a la resocialización realizada desde la aplicación de justicia desde la cosmovisión indígena que tiene contemplada la sanación espiritual, además de un
trabajo psicológico para las partes afectadas, los compromisos que asume el acusado, y las disculpas públicas en asamblea comunitaria. - El plan de vida del Resguardo es continuo y es la guía principal para el buen vivir dentro de las comunidades indígenas y por lo tanto la consejería se abstiene de enviarlo ya que es un documento que tiene la información de todo el Resguardo y no de una comunidad específicamente.”.(fls. 17 a 18 c.o.). 3.- A su turno, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, aparecen registrados dos resguardos con el nombre de San Lorenzo, uno en de ellos en jurisdicción de los municipios de Riosucio y Supía, Departamento de Caldas, constituido mediante Resolución 010 del 29 de junio de 2000 por el INCORA para la comunidad indígena Embera Katio, que se encuentra asentada en el corregimiento de San Lorenzo y en la vereda Hojas Anchas y el otro con el nombre de San Lorenzo de Caldono, en jurisdicción del Municipio de Caldono, Departamento del Cauca, que está catalogado como resguardo colonial. Y si bien en ninguno de ellos aparece registrada la comunidad de "Lomitas" ni "La Pradera", ello puede obedecer a falta de actualización, por parte de las autoridades de los mencionados Resguardos, de sus procesos censales y de conformación de parcialidades a su interior. Indicó además que para los mencionados Resguardos se encuentran
registrados como autoridades: el señor NORMAN DAVID BAÑOL ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 4.546.967 de Ortega, como Gobernador del resguardo Indígena de san Lorenzo, en jurisdicción de los Municipios de Riosucio y Supía - Caldas, para el periodo comprendido entre 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2017 y el señor OSCAR DIZU CHOCUE, identificado con cédula de ciudadanía número 76.300.256 de Caldono, como Gobernador del resguardo Indígena de san Lorenzo de Caldono, en jurisdicción del Municipio de Caldono Cauca, para el periodo comprendido entre 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 (fls. 22 a 23 c.o. 1ª instancia). 5.- En auto del 19 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara si el señor GLAUDER LEANDRO GUAPACHA ANDICA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.059.702.590, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo del Resguardo Indígena de San Lorenzo – Comunidad de Lomitas, e igualmente si la señora YESSICA ALEXANDRA LOAIZA JARAMILLO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.059.708.786 y/o
1.059.708.789, se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo del Resguardo Indígena de San Lorenzo – Comunidad de La Pradera (fls. 27 y 28 c.o. 1ª instancia).
6. La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, informó que una vez consultados los listados Censales aportados por el Gobernador se estableció que el señor Glaudier Leandro Guapacha Andica identificado con T.l. 91010426168 y C.C. 1.0597.705.590 aparece en los censos de los años 2004, 2005, 2006, 2008, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015 como perteneciente al Resguardo
San Lorenzo. Igualmente acreditó que consultados los listados Censales aportados por el Gobernador, se estableció que la señora Yessica Alexandra Loaiza Jaramillo, identificada con T.l. 95080624159 y C.C. 1.059.708.789 en los censos de los años 2002, 2006, 2008, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015 como perteneciente al Resguardo San Lorenzo. (fls. 30 y 31 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral
2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores
indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnic
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