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CSDJ - F11001010200020160270700ADJUNTA20170825112056-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160270700ADJUNTA20170825112056-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora NOELIA ROJAS SUÁREZ contra la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201602707-00 (12624-30) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora MARÍA NOELIA ROJAS SUÁREZ contra la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 7 de diciembre de 2015, el apoderado de la señora NOELIA ROJAS SUÁREZ, presentó ante la jurisdicción ordinaria, una demanda laboral contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR, por cuanto el esposo de la demandante (Q.E.P.D.) laboró mediante un contrato a término indefinido como trabajador oficial para la demandada adquiriendo el derecho de pensionado, sin embargo para la determinación del monto de la mesada pensional se omitió tener en cuenta la totalidad de los factores salariales, por lo cual sus pretensiones fueron: “Se condene a la accionada CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR a la re liquidación para aumento del monto de la mesada pensional que en su momento le fuera otorgada al Sr. LUIS EDUARDO ROJAS BELLO (Q.E.P.D.), y que ahora le ha sido sustituida a mi poderdante Sra. MARIA NOELIA ROJAS SUAREZ, incluyendo para determinar el monto real, todos y cada uno de los devengos, retribuciones, y demás sumas causadas, insolutas o canceladas al entonces trabajador en el último año, y/o últimos años de la relación laboral, según la situación o norma que le resulte de mayor favorabilidad. En consecuencia se condene a la accionada CAR tener en cuenta los factores salariales causados como base para la liquidación en debida forma de la mesada pensional.” (fls. 2 – 14 c.o.)

2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que en auto del 30 de marzo de 2016, resolvió rechazar el conocimiento de las diligencias por su falta de jurisdicción, al considerar que: “la calidad que ostentó el señor LUIS EDUARDO ROJAS BELLO en la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CARera la de empleado público, como quiera que su cargo no era parte de una actividad de construcción y sostenimiento de obra pública para que fuera considerado como trabajador oficial.” En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los juzgados administrativos, para lo de su cargo. (fls. 26 - 28 c.o.) 3.- Correspondió al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA autoridad judicial que mediante providencia del 19 de agosto de 2016 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “la controversia no gira en torno al derecho pensional de un empleado público, sino todo lo contrario, de un derecho pensional que emana de una Convención Colectiva de Trabajo (…)Por demás, se considera que el hecho que la Resolución No.0703 del 25 de junio de 2003, "Por la cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR", haya establecido en su artículo 46 que las personas que presten sus servicios a ella "tendrán el carácter de empleados públicos y

excepcionalmente serán trabajadores oficiales (...)", no desvirtúa en nada que la persona de la cual deriva el derecho debatido, señor Luis Eduardo Rojas Bello, estuvo vinculado durante toda su relación laboral con la Corporación Autónoma de Cundinamarca mediante un contrato de trabajo.” ; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 66 - 70 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el

principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora NOELIA ROJAS SUÁREZ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR, para que se le reconozca el derecho que tiene a la reliquidación pensional, por no incluir en la base de liquidación todos los factores salariales que constituyen salario de acuerdo a lo devengado por el actor. En consecuencia, se le pague el valor correspondiente a la revisión de la pensión de jubilación. (fls. 2 – 14 c.o.) 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la reliquidación de la pensión reconocida mediante resolución No. CAR 5179 del 30 de

septiembre de 1991 por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR y que consecuencia de lo anterior se emita una nueva resolución en la que se le reconozcan todos los factores salariales del último año laborado. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la

Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra al señor LUIS EDUARDO ROJAS BELLO (Q.E.P.D.) quien ostentó el cargo de Celador en la División de Servicios Administrativos de la Corporación mediante un contrato de trabajo como servidor público según se observa a folio 17 del plenario en respuesta emitida por la demandada de escrito petitorio previo a la interposición de la demanda, adicionalmente en dicho documento a folio 18 manifestó la entidad pública que el señor Rojas Bello “dejo de ser trabajador oficial de la Entidad desde el 1 de octubre de 1991, en virtud de la solicitud de retiro”, lo que lleva a concluir a esta Sala que el cónyuge de la demandante estuvo vinculado como

TRABAJADOR OFICIAL.

Por lo anterior, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Suprema de Justicia trazó unas directrices legales muy claras en sentencia CSJ SL, 4 Jun 2008, Rad. 33465, reiterada en la CSJ SL4234-2014, cuando dijo: “Al margen de la decisión, y en procura de su función

unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial. En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos. Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas;

cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un trabajador oficial y la entidad pública, por lo que la norma citada por la jurisdicción ordinaria laboral, es decir los estatutos de junio de 2003 no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto toda vez que el causante se pensionó desde el año 1991 no pudiendo ser cobijado por dicha resolución y además

dentro del plenario existe un claro pronunciamiento tanto del demandante como del demandado sobre la calidad de Trabajador Oficial que se ostentaba. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por la señora Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO

VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el

JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ -

SECCIÓN SEGUNDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, para su información.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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