CSDJ - F11001010200020160270800ADJUNTA20170918105550-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160270800ADJUNTA20170918105550-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201602708 00 Aprobada según Acta No.74 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS
ENTRE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO - DELEGATURA PARA ASUNTOS
JURISDICCIONALES y LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA LABORAL.
ANTECEDENTES Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PASTO y la ordinaria por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral que a través de apoderado promovió La señora STELLA DEL SOCORRO GÓMEZ LUCERO contra la Empresa Industrial y comercial del Estado denominada PROMOTORA DE TURISMO DE NARIÑO LIMITADA-TURNARIÑO LTDA, con el fin de que se declare que entre la demandante y PROMOTORA DE TURISMO DE NARIÑO LIMITADA, existió un contrato de trabajo que terminó el treinta (30) de septiembre de 2010, por decisión unilateral de la empleadora, y por tanto la terminación unilateral del mencionado contrato de trabajo constituyó un despido injusto. Conflicto negativo de jurisdicción
Radicación 110010102000201602708 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora STELLA DEL SOCORRO GÓMEZ LUCERO, a través de apoderado el día 16 de septiembre de 2013, formuló ante el Juez Laboral del Circuito del Circuito de Pasto, demanda ordinaria laboral en procura de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y PROMOTORA DE TURISMO DE NARIÑO LTDA, que tuvo vigencia entre el primero (1º) de noviembre de 1984 y el treinta (30) de septiembre de 2010, el cual terminó por despido injusto; solicitando igualmente se condene a la demandada PROMOTORA DE TURISMO DE NARIÑO LIMITADA, a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro igual o de superior categoría.
2. Correspondió por reparto el asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, despacho que en providencia de 26 de enero de 2016, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión a los Juzgados
Administrativos del Circuito de Pasto. Mencionó los dispuesto en el decreto 1848 de 1969, artículos 1, 2,3.
3. Asumió el proceso por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, agencia judicial que mediante auto calendado 19 de agosto de 2016, declaró la falta de jurisdicción y planteó el conflicto negativo de competencias.
Sustentó su decisión así: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602708 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) TURNARIÑO LTDA es una sociedad en la que el Estado tiene una participación superior al 50% de su capital, presupuesto que a la luz del parágrafo del artículo 104 del C.P.A y de lo C.A y para los solos efectos de este Código es una entidad pública.
No obstante lo afirmado en el numeral precedente, y según lo señalado en el artículo 104 supra, no basta que se encuentre demostrado que una de las partes del litigio o controversia sea una entidad pública para afinar la asignación de la jurisdicción. En ese sentido, si bien la parte demandada en el presente asunto ostenta dicha calidad, no es menos que, como se explicó en líneas pretéritas el litigio en el que ella se ve inmersa no se origina en un acto, contrato, hecho, omisión y operación, sujeta al derecho administrativo, ni en aquellos que se enlistan en los numerales 1 a 7º de la misma disposición, razón por la cual, se enmarca dentro del conocimiento general de la jurisdicción ordinaria al tenor del artículo 15 del C.G.P. Finalmente en el plenario no se acreditó que la parte actora sea empleada pública, como tampoco trabajadora oficial, por el contrario se acredito su vinculación a la entidad demandada mediante un contrato privado de trabajo, relación que no se encuentra sujeta al derecho administrativo, de esta manera las pretensiones propuestas obedecen a la protección de sus derechos laborales en el ámbito privado”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602708 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602708 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el
imperio del derecho administrativo. 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende la señora LIBIA OROZCO DE FLOREZ, a través de la demanda que formuló se le reconozca el derecho a la pensión de sobreviviente y por ende la sustitución pensional que tenía el señor JOSÉ JAVIER FLOREZ
AGUDELO.
La discusión en el presente asunto se centra en declarar el derecho a la sustitución pensional en favor de la demandante, razón por la cual se hace necesario verificar en primer término el objeto de la Jurisdicción Contencioso Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602708 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativa, de acuerdo con lo preceptuado en la ley 1437 de 2011, en el
artículo 104: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y
en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
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Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del señor JOSÉ JAVIER FLOREZ AGUDELO, observándose que de acuerdo con la documentación aportada y obrante a folios (56 a 58) dicho funcionario fue nombrado por el Departamento del Valle del Cauca mediante Decreto número 1087 del 15 de julio de 1974, asimismo se advierte que al señor FLOREZ AGUDELO mediante Resolución número 04147 de 1994 del Departamento del Valle del Cauca le fue reconocida pensión de jubilación en su favor, documentos estos que son demostrativos de la existencia de una relación legal y reglamentaria por parte del señor FLOREZ AGUDELO con el Departamento del Valle del Cauca, lo cual permite colegir que el demandante ostenta la calidad de servidor público. De otra parte debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada que en el presente caso es el departamento del valle del Cauca, al respecto es preciso señalar lo normado en el artículo 104 la ley 1437 de 2011, “ La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Así mismo la citada disposición, define como entidad pública “todo órgano,
organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602708 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO superior al 50 % de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50 %” El presente medio de control está dirigido contra una entidad pública cual es el Departamento del Valle del Cauca razón por la cual resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 149 de la ley 1437 de 2011, en cuanto dicha disposición de manera expresa asigna el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, y como quiera que el Departamento del Valle del Cauca tiene esa naturaleza el conocimiento de dicha actuación se asignará a la jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de
Cartago – Valle del Cauca. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago y la ordinaria por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago y copia de la presente providencia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad .
CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602708 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial