CSDJ - F11001010200020160271000ADJUNTA20170714114802-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160271000ADJUNTA20170714114802-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201602710 00 Aprobado según Acta Número 53 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA - SALA CIVIL FAMILIA LABORAL y la Jurisdicción Administrativa, representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderada judicial por el señor
RICARDO MÉNDEZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
– UGPP.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor RICARDO MÉNDEZ, mediante apoderada judicial promovió demanda ordinaria laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin de que se le reconozca y pague el 100% de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, en su condición de compañero permanente supérstite de la señora
HERMILIA CALDERÓN TORRES (q.e.p.d.), identificada con la cédula de ciudadanía número 36.154.944 de Timana, pensión que en principio le fue reconocida a la señora HERMILA CALDERÓN primera hija de la causante, mediante resolución No. 23383 del República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602710 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 21 de agosto de 2012 y posteriormente a BIBIANA ANDREA MÉNDEZ CALDERÓN, hija de ésta con el demandante, por resolución No. 37227 de 9 de agosto de 2007 modificada a su vez por la Resolución No. 4735 del 4 de febrero de 2009. Solicitud que le fuera negada al señor RICARDO MÉNDEZ, con resolución No. 28760 de fecha 22 de septiembre de 2014, con el argumento “Que no se presentó dentro del término de publicación del edicto a reclamar la prestación en estudio”.
1. El 1º de junio de 2015, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y se corrió traslado para
alegar. El apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, argumentó la decisión sobre la negativa en las pretensiones, toda vez que la Unidad ha proferido los actos administrativos en derecho y con fundamente jurídico (fl. 96 a 106 del c.o. primera instancia). Durante la audiencia realizada el día 22 de abril de 2016, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA, se falló en favor del señor RICARDO MÉNDEZ, en su condición de compañero supérstite de la señora HERMILA CALDERÓN TORRES (q.e.p.d.), tiene derecho a que la UGPP, le reconozca su pensión de sobreviviente en un 50%, y en forma vitalicia, desde el 3 de noviembre de 1996, por el salario mínimo, valor que se incrementará con una mesada en junio y otra en diciembre de cada año y se actualizará anualmente a partir del 1 de enero de 1997, como lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin que sea inferior al salario mínimo, que le corresponderá el 100% de tal pensión desde que las hijas de la causante dejaron de disfrutarlas; entre otros términos respecto de las pretensiones. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión proferida, por lo que el Despacho ordenó su remisión al Tribunal Superior – Sala Civil Familia Laboral (fl.131 a 133 c.o. primera instancia). República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
2. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA TERCERA DE DECISIÒN CIVIL FAMILIA LABORAL, mediante auto del 18 de mayo de 2016, manifestó la falta de jurisdicción, para dar trámite al recurso de apelación, ordenando su remisión al Tribunal Administrativo del Huila, manifestando que quien conoce del asunto es la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo en cuenta la calidad de la señora HERMILA CALDERÓN TORRES, quien se desempeñó como OPERARIA DE SERVICIOS GENERALES, en el HOSPITAL GENERAL DE NEIVA HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, cargo que se clasifica como trabajador oficial, asimismo lo normado en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 104, numeral 4 establece que es la Jurisdicción Contenciosos Administrativa quien conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, por tanto al haberse presentado la demanda que ocupa la atención el día 13 de mayo de 2015, en vigencia del Código Contencioso Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Finalizó señalado lo dicho en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, al referirse que es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, cuando está de por medio una demanda de asunto pensional contra una entidad pública como administradora de ese ítem relativa a la seguridad social, será de conocimiento de la jurisdicción administrativa conforme lo estipula el parágrafo, del artículo 104 del C.P.C.A.
3. Le correspondió el reparto al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, quien con auto de fecha 22 de agosto de 2016, declaró que carecía de competencia para dirimir el conflicto de jurisdicciones, señaló que el señor Ricardo Méndez, instauró demanda contra la UGPP, pretendiendo que se le ordene mediante resolución se reconozca, liquide y pague el 100% de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de la señora Hermila Calderón Torres (q.e.p.d.), lo anterior teniendo en cuenta que el asunto a tratar es en materia laboral y se trata de un trabajador oficial, por lo que al no ser un funcionario público no es de conocimiento de esta jurisdicción, señalando jurisprudencia proferida por la Sala Disciplinaria del
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Consejo Superior de la Judicatura la cual reitera que los conflictos laborales con trabajadores oficiales, la competencia recae es en la jurisdicción ordinaria laboral conforme a lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, teniendo que la última vinculación que tuvo la actora fue con la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Huila Aguas del Huila S.A. (fl. 178 c.o. primera instancia), asimismo el artículo 104 numeral 4 del C.P.A.C.A, establece que “para el asunto sublite, se tiene demanda una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido y mediante convención colectiva de trabajo …” Por lo anterior la jurisdicción administrativa carece de competencia para conocer del asunto ordenando su remisión a la autoridad competente conforme al artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
Asimismo, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al delimitar la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y seguridad social, concentró en la jurisdicción ordinaria laboral, los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca
de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
“La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.
Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido
conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso.
Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes
ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del
siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderada judicial del señor RICARDO MÉNDEZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL y la Jurisdicción Contenciosa Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA - SALA CIVIL FAMILIA LABORAL . Ahora bien, como lo pretendido por la actora se relaciona con la seguridad social – pensiones-, es el cobro de unas sumas de dinero derivadas de las presuntas diferencias que surgieron a favor de la ejecutante, con base en un acto administrativo. Nos hallamos ante una realidad que consiste en la existencia de varios actos administrativos que responden a una reclamación de reliquidación pensional de sobreviviente. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de la administración, que permite establecer una obligación clara, expresa y exigible, que constituyen los requisitos para la ejecución. En este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración de reconocer y ordenar el pago de unas sumas de dinero derivadas de las presuntas diferencias que surgieron a favor de la actora, conforme a los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la causante durante el último año de servicios como operaria de servicios generales y el pago de las diferencias debidamente indexadas, entre otras pretensiones.
Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de tratarse de un acto eminentemente de su resorte, por cuanto se cuenta con la existencia de actos administrativos, que cumple con los requisitos para que la ejecución se debata ante la contenciosa administrativa. De otro lado, se tiene lo consignado en el artículo 155 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que nos indica: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (……………………………….…...)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (……………………………..)”, y el precepto 297 del mismo compendio reza que: “Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (……………………………..). 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante demanda ordinaria laboral que ataca el acto administrativo contenido en la resolución con resolución No. 28760 de fecha 22 de septiembre de 2014, que reúnen las características reglamentarias de un
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título ejecutivo, se plantea una situación concreta y es precisamente que los mismos toman la calificación de documentos idóneo para reclamar su pago en procesos de calificación ejecutora; de ahí que se tenga definida la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se reconozca el derecho, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Así las cosas, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda de ordinaria laboral interpuesta mediante apoderada judicial por el señor RICARDO MÉNDEZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., porque siguiendo la jurisprudencia horizontal de la Sala1, se concluye que la pretensión del actor se encuentra relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en su condición de compañero permanente de la señora HERMILIA CALDERÓN TORRES (q.e.p.d.), siendo el Juez Contencioso Administrativo el competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
HUILA - SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL.
Finalmente se advierte que es el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, quien tiene la competencia territorial para conocer, pues será la sede que lo haga más idóneo o natural para el caso en concreto, toda vez que el criterio principal es la territorialidad o 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura del 08 de abril de 2015 M.P ANGELINO LIZCANO RIVERA. Radicado No. 110010102000201500307 00; Sentencia del 16 de julio de 2014. M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Radicado No. 110010102000201401464 00 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas, que para el caso es en la ciudad de Neiva, conforme lo estipula el artículo.
Es así como el Código General del Proceso señala respecto de la competencia territorial: “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es
competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cua
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