CSDJ - F1100101020002016027120020170917143654-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016027120020170917143654-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201602712 00 Aprobado según acta de Sala No. Sala 69 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinario Laboral, representadas por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO CIRCUITO, ambos de la ciudad de Pasto, con ocasión de la demanda Ordinaria de Única Instancia, promovida por la señora MARÍA TRANSITO LÓPEZ, contra el MUNICIPIO DE PASTO y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MUNICIPAL NORMAL SUPERIOR DE PASTO – IEM-.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: La señora MARÍA TRANSITO LÓPEZ, el 13 de mayo de 2015, formula demanda Ordinaria de Única Instancia contra el MUNICIPIO DE PASTO y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MUNICIPAL NORMAL SUPERIOR DE PASTO – IEM-. Solicitando se declare: Que entre el Municipio de PastoSecretaría de Educación MunicipalInstitución Educativa Municipal Escuela Normal Superior de Pasto y la demandante existió un
contrato de trabajo iniciado en enero de 1995 y terminado unilateralmente sin justa causa en noviembre de 2012, el cual tuvo como objeto el mantenimiento de bienes de propiedad de la Institución Educativa, específicamente de lavandería. Que como consecuencia de lo anterior, la parte demandada adeuda a la accionante por concepto de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, ajuste salarial al mínimo legal, indemnización por República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602712 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ despido injusto e indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales. Que las demandadas deben pagar a su favor la suma de $12.800.000, por los conceptos anteriormente señalados.
Debido a los siguientes fundamentos: En enero de 1995 el rector de la IEM para esa época, requirió de los servicios de la demandante en aras de que realizara el lavado y planchado tanto de ropa, alfombras, vestidos de danzas, manteles, banderas, ropa de enfermería, y todo lo relacionado con las prendas de la institución, llevándolas a la casa de la señora MARÍA TRANSITO LÓPEZ, el día lunes y devueltas el viernes siguiente de cada semana., comprometiéndose a cancelar por el servicio prestado la suma de
$12.000, y cada año se aumentaba el valor del salario. Como último salario se pactó la suma de $297.000, pagaderos mensualmente, pero los pagos variaban de acuerdo al número de docena de ropa que llevara para arreglar. Los dineros acordados fueron cancelados a la cuenta personal de la demandante del Banco Popular y luego del Banco Av Villas. El contrato verbal se mantuvo por el término de diecisiete años hasta el mes de noviembre de 2012, el rector de la Institución Educativa de manera unilateral terminó el contrato.
2. Actuación Procesal Correspondió por reparto, la citada demanda al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. - Así mismo, mediante audiencia pública de presentación de demanda de fecha 27 de mayo de 2015, el juzgado de conocimiento recibió de manera verbal la sustitución de la demanda. - En auto del 28 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, admitió la demanda ordinaria laboral de única instancia. - En proveído del 10 de agosto de 2015, reconoció personería a los apoderados de las partes demandadas.
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ - En auto del 7 de diciembre de 2015, declaró carecer de competencia para seguir
tramitando el presente asunto, señalando que “Revisado lo pertinente se observa que el proceso ordinario de la referencia se trata de uno de UNICA INSTANCIA, razón por la cual este despacho carece de competencia para seguir conociendo de este asunto pues la cuantía no supera los 20 SMLMV según las reglas del artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, y teniendo en cuenta el Acuerdo No. PSAA 15-10402 el 29 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se crea el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales en este Circuito”. (Flio 59 c.o.). Una vez arribada la actuación al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS, mediante auto del 19 de enero de 2016, avocó el conocimiento del proceso ordinario laboral. (Flio 60 c.o.). - En auto del 19 de febrero de 2016, fijó como fecha el 12 de mayo de ese mismo año, para llevar a cabo la contestación de la demanda y la audiencia de que tratan los artículo 70 y 72 del C.P.T. y de la S.S.; una vez llegado el día de la citad audiencia, resolvió declarar probada la falta de jurisdicción y competencia, al considerar que “empleado público o trabajo oficial se nombra de conformidad ley 909 de 2004, así mismo señalo que, al tratarse de que la demandadas son entidades públicas, debería conocer de la misma la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; ordenando la remisión de las presentes diligencia a la mentada Jurisdicción. Una vez allegado el expediente al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE PASTO, en proveído del 27 de julio de 2016, declaró su falta de jurisdicción, al considerar que “el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de 18 de septiembre de 2013, M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 110010102000201302169 00, señaló en un caso similar al presente, en el cual se solicitó la declaratoria de la existencia de una relación laboral con un municipio por el desempeño de labores de limpieza, que la competencia para conocer del mismo se encontraba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud al referido artículo 2 del C.P.T.”. Indicó así mismo que, que en el presente asunto no se acredita que la actora haya sido vinculada a la entidad accionada como empleada pública, como trabajadora oficial o mediante contrato de prestación de servicios. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Mencionó que, aunque la actora no haya desarrollado actividades propias de los trabajadores oficiales de acuerdo a lo señalado en los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 5 del Decreto 3135 siguiendo lo manifestado en la jurisprudencia expuesta, al señalar que la actora expresamente como pretensión principal dentro de la demanda – declaratoria de la existencia de una relación laboralcon la administración, el asunto bajo
estudio debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral en aplicación del artículo 2 del C.P.T. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón
a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos
creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones
Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado o haberse realizado el reparto después de la demanda Ordinaria de Única Instancia, que nos ocupa el día 13 de mayo de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.
3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de PastoNariño, con 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ el fin de conocer de la demanda Ordinaria de Única Instancia, promovida por la señora promovida por la señora MARÍA TRANSITO LÓPEZ, contra el MUNICIPIO DE PASTO y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MUNICIPAL NORMAL SUPERIOR DE PASTO – IEM-., para que, se reconozca y pague a la parte demandada lo que le adeuda por concepto de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, ajuste salarial al mínimo legal, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; así mismo, que las demandadas deben pagar a su favor la suma de $12.800.000, por los conceptos anteriormente señalados.
Esta Sala encuentra que revisado el expediente, reposa el Acta de audiencia de conciliación No. 00084 llevada a cabo ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de San Juan de Pasto, el día 4 de julio de 2013, siendo la parte solicitante la señora MARÍA
TRANSITO LÓPEZ HORMANZA y como parte solicitada el representante JOSÉ ECORAL AZAIN y la apoderada de la parte solicita en representación del Establecimiento Educativo “IEMNORMAL DE PASTO, donde la misma fue declarada fracasada; asimismo, reposa constancia de fecha 24 de octubre de 2012, emanada del señor JOSÉ CORAL ASAIN en su condición de Rector de la Institución Educativa Municipal Escuela Normal Superior de Pasto, en la que certificó por concepto de servicios de lavanderíacortinas, manteles, uniformes, prendas de enfermeríavalores cancelados para los años 2007, 2008, 2009 y 2010. De otra parte, se tiene en el presente dossier, certificación de la Alcaldía Municipal de Pasto de fecha 22 de julio de 2014, donde se certifica, que “la Alcaldía Municipal de Pasto, expidió el DECRETO No. 0349 de agosto 26 de 2003, por el cual se integra la Escuela Normal Superior de Pasto y se otorga el reconocimiento oficial a una Institución Educativa Municipal. Que en su artículo primero reza: “Integrar el siguiente establecimiento educativo: Escuela Normal Superior de Pasto, Código DANE 152001000661, la cual conformará en adelante la Institución Educativa Municipal “Normal Superior de Pasto” con el Código DANE provisional 152001000661 con sede central en la carrera 26 No. 9-05 Barrio La Aurora”. (Sic). 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Ahora bien, el Decreto 406 de 1994, se estableció en su artículo 2º que “el nivel asistencial comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo administrativo o complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de simple ejecución.” Es necesario señalar que, la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, de conformidad a lo mencionado en la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad
laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tiene establecido qué asuntos de índole laboral conoce, así, conforme en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda - 13 de mayo de
2015), conoce de: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para
conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…). Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado de la Sala).
Es de anotar que, en un caso similar al presente, la Sala envió a la Jurisdicción Administrativo la respectiva competencia1. En el presente caso, se tiene que la demandante prestó sus servicios por concepto de lavandería al Institución Educativa Municipal – Escuela Normal Superior de Pasto, el cual es un establecimiento público y descentralizado. La Corte Constitucional, estimó que el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 consagró como la regla general la siguiente: Los servidores públicos: de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y establecimientos públicos a quienes les otorga la categoría de empleados públicos. Excepcionalmente los servidores que laboren para dichas
entidades son trabajadores oficiales cuando se trate de quienes ejercen actividades de sostenimiento de obras públicas y de la construcción. Trabajadores Oficiales: quienes laboren para empresas industriales y comerciales del Estado, y excepcionalmente se consideran empleados públicos las personas que, de acuerdo con los estatutos internos, desempeñen actividades de dirección y confianza. De conformidad a lo antes mencionado, se tiene que la señora MARÍA TRANSITO LÓPEZ, prestó sus servicios desde el 2007 a 2011 el último cargo desempeñado fue de lavandería al Institución Educativa Municipal – Escuela Normal Superior de Pasto, se itera, por ser su último trabajo un Establecimiento Público, es claro que fue una empleada pública, pues no desarrolló labores de mantenimiento de obras públicas ni de construcción. Una vez estudiada el presente tema, considera esta Sala que el actual conflicto de competencias debe resolverse asignando la competencia del 1 radicado No. 110010102000201602332 00, y aprobada en Sala No. 91 de fecha 27 de septiembre de 2016, fungiendo como M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de un lado, se
está demandando a un ente público como lo es MUNICIPIO DE PASTO y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MUNICIPAL NORMAL SUPERIOR DE PASTO – IEM-, y de otro, la actora no ha prestado servicios propios de los trabajadores oficiales sino de empleada pública en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MUNICIPAL NORMAL SUPERIOR DE PASTO – IEM-; por ende, al tenor del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, se adscribirá el presente caso al conocimiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE PASTO y copia de esta providencia al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad para su conocimiento.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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