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CSDJ - F11001010200020160271400ADJUNTA20181213113250-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160271400ADJUNTA20181213113250-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 1100101020002016 02714 00 Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha

I. ASUNTO A DECIDIR Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por la señora OLGA PATRICIA VIVEROS SANTAMARIA contra la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por presuntas irregularidades registradas desde el año 1998 dentro de un proceso de sucesión.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL En un enrevesado escrito de fecha 3 de mayo de 2016, la señora OLGA PATRICIA VIVEROS SANTAMARIA formuló denuncia disciplinaria contra la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al exponer que la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 1100101020002016 02714 00

Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. funcionaria habría incurrido en irregularidades dentro de decisiones que

habría proferido para el año 1998 dentro de un proceso de sucesión y liquidación de sociedad mercantil de hecho iniciados desde el año 1982. Por ser procedente, la Sala en orden metodológico transcribe y extracta apartes del escrito con miras a documentar los presupuestos fácticos objeto de censura; tendiente a emitir la decisión que en derecho corresponda: “(…)SOMOS damnificados de manera: total, mutua, lucrativa, mercantil, económica y moral, por las decisiones adverarías que la actual magistrada y en su tiempo de data 1998, al presente año 2016 nos perjudicó y nos continúa lesionando…” Frente a los hechos destacó la denunciante que “(…) La Sociedad Mercantil de Hecho PASVIVEROS dio su inicio primero como sociedad familiar y posteriormente se constituyó como sociedad comercial a partir del año de 1935, en la ciudad de IpialesNariño-Colombia. Posterior al fallecimiento de Don SEGUNDO MIGUEL VIVEROS DIAGO, su esposa, la Señora !ASTENIA BOLAÑOS CORAL DE VIVEROS (Bisabuelos Paternos) en estado civil de viudez, juntamente con sus hijos los Señores: MARCIAL HORACIO (mi Abuelo Paterno), PASTOR ARISTÓBULO, MARINO, JULIO, ELMIRA, INÉS Y GEORGINA VIVEROS BOLAÑOS (Tíos abuelos Paternos) conformaron la Sociedad de Facto y se reconoció jurídicamente en el año de 1952. “(…) En mi calidad de heredera fui reconocida legalmente y de manera solidaria con mis hermanos: JULIA MARGARITA, ANA LUCÍA, LILIANA JUDITH Y FÁVIO

ERNESTO VIVEROS SANTAMARÍA, como Sucesores Procesales y Herederos, como

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. representantes y herederos legítimos de nuestro Don MARCIAL VIVEROS BOLAÑOS, fallecido el 21 de noviembre de 1983, un año posterior a la muerte de nuestro padre: Don FÁVIO ARMANDO VIVEROS BELALACÁZAR ; quien fallece el 5 de noviembre de 1982hijo Único y legitimo del prenombrado Señor y de Doña MODESTA LEONOR BELALCÁZAR LÓPEZ, fallecidos en la ciudad de PastoNariño. Respectivamente se abrió Proceso Sucesional en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , como Únicos Herederos y por derecho de representación de nuestro señor padre mediante sentencia aprobatoria por derecho de representación, de fecha: 4 de septiembre de 1989 en acciones y derechos, dentro de la masa sucesoral de los causantes. “(…) En los siguientes Despachos, JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUOS DE FAMILIA DE IPIALES, se surtieron las siguientes actuaciones: PRIMERO: Al fallecimiento de Don PASTOR VIVEROS BOLAÑOS el 3 de marzo de 1982, se conoce el Proceso de Sucesión 'LÍQUIDA INTESTADA bajo la Radicación 587

que cursó en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE IPIALES, proceso que fue presentado por sus hijos demandantes, solicitud hecha por los Señores: CARLOS VÍCTOR, OLGA MARINA, ANA JULIA, NILDA TERESA Y GUILLERMO MIGUEL VIVEROS ASTUDILLO, quienes como peticionarios fueron reconocidos dentro de este proceso , el Señor PASTOR VIVEROS BOLAÑOS no dejó testamento alguno para disponer de sus bienes después de su muerte. Se trata por lo tanto de una Sucesión Intestada y extramatrimonial ya que Don Pastor Viveros Bolaños falleció en Estado Civil de Soltería, entrando a formar parte de la misma en igualdad de condiciones, adhiriéndose por lo tanto a éste proceso que posteriormente fue trasladado al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE IPIALES. En el Proceso Sucesorio se reconoció a los peticionarios como herederos en calidad de hijo extramatrimoniales.

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

SEGUNDO: Se ordena al emplazamiento a las personas para intervenir en el sucesorio, así mismo se realizó la diligencia de inventarios y avalúos mediante auto del 12 de agosto de 1982y cuya diligencia se efectuó el 29 de septiembre de

este mismo año, arrojando un activo sucesorio por valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CERO VEINTIUNO de Pesos, $49'830.021 de Pesos MIL., constituido sobre Bienes inmuebles y Financieros en dpiales, Pasto, Consacá y Puerres-Nariño, como también Vehículos, Automotores, Cheques Viajeros First National City Bank de New York, y un pasivo que grava la correspondiente, y un pasivo que grava la sucesión en DOS MILLONES

TRECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENYTOS CINCUENTA Y TRES PESOS-

$2.390.753,00.

TERCERO: El proceso se suspendió a causa de la filiación de la Señora ROSA MORENO DE CHAMORRO en contra de los herederos.

Subsiguientemente hubo la adhesión de la Señora ROSA VIVEROS CHAMORRO, quien fue reconocida por medio de Auto del 10 de noviembre de 1989, y también se reconoce a su Apoderada, la Doctora ALBA ALICIA BURBANO DE CASTAÑEDA, como cesionaria en un 20% de los derechos hereditarios correspondientes a la favorecida cedente antes mencionada.

Se reconoció a el señor: ALVARO ARTEAGA, como heredero del causante , en su calidad de hijo extramatrimonial quien por intermedio de su apoderado Doctor LEONEL CHÁVEZ AGUDELO, cesionario del mismo por un porcentual del 25% que le dio al Cedente, correspondientes al aventajado; bajo argucias y falsos

testimonios a la edad de 34 años se lo reconoció como hijo de Don PASTOR VIVEROS BOLAÑOS, hoy conocido como ALVARO VIVEROS ARTEAGA, Alias "EL POCHOLO", un sujeto con múltiples malas artes y mañas delincuenciales.

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

Mediante Escritura Pública No.388 de Cesión de Derechos Hereditarios otorgada en la Notaría Pública Segunda del Cantón de Tulcán — Ecuador, la heredera OLGA MARINA VIVEROS ASTUDILLO, cedió a Título Universal, y Gratuito los Derechos litigiosos desprendidos de éste proceso sucesor en favor de su madre Señora LEONOR BETULIA ASTUDILLO, en fecha: 10 de abril de 1991. En fecha 18 de octubre de 1994 el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales Doctor MARIO OSWALDO ROSERO MERA, entrega el Proceso Sucesoral No. 587, a la PARTIDORA Doctora ANA LUCÍA FAJARDO 26 cuadernos distribuidos con el fin de REHACER el TRABAJO PARTITIVO DE LA SUCESIÓN, el cual ya se había adelantado mediante las diligencias de Inventados y Avalúos de Bienes que se habían emprendido en el año de 1982. Véase Cuaderno 1E en su totalidad Proceso

No.587.

CUARTO: Para la fecha 19 de abril de 1995 el Juez MARIO OSWALDO ROSERO MERA, aprueba en toda y cada una de sus partes el trabajo de partición de los Bienes Relictos y en ella incluyen también los bienes herenciales de la Sociedad Mercantil de Hecho, así como también aprueba la providencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales de fecha 10 de julio de 1991, que obra a folio 30 del cuaderno 1D (…)” QUINTO: Ante tal contexto circunstancial el Juez Segundo Promiscuo de Familia de ! piales MARIO OSWALDO ROSERO MERA, hace caso omiso a la Advertencia de NO ENTREGAR BIENES DINERARIOS NI RELICTOS EMBARGADOS Y SECUESTRADOS, por tratarse de bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil PASVIVEROS, representados por su hermano PASTOR VIVEROS BOLAÑOS.

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

El 7 de noviembre de 1995 por intermedio del apoderado judicial de la Señora LEONOR BETULIA ASTUDILLO, Doctor SIXTO ENRÍQUEZ DE LOS RÍOS, solicita que: ...de la cantidad de los rendimientos de Depósitos a Término Fijo a la fecha de

12. De noviembre de 1995, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES CON DIEZ Y SEIS PESOS MIL (n68104.403,16.00 Consignados en el Banco Popular de 'piales le sean entregados la Séptima Fracción : TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON DOS PESOS MIL ($38.300.626,16.00), por el "HECHO" de NO TENER COMPROMISOS corla cedente OLGA MARINA VIVEROS ASTUDILLO (HIJA), y que en igual argumento se encaminan los abogados Cesionarios de las partes LEONEL CHÁVEZ AGUDELO Y ALBA ALICIA EURBANO y sus Poderdantes "CEDENTES" ALVARO VIVEROS ARTEAGA Y ROSITA VIVEROS DE CHAMORRO, posición que les resultó favorable aún en contra de lo ordenado, dando la ORDEN DE PAGO a todas las partes en fecha del 14 de noviembre de 1995, Ordenado y Oficiado por el

Juez MARIO ROSERO MERA".

SEXTO: En memorial calendado a fecha 5 de marzo de 1996 el Señor Juez MARIO ROSERO MERA, Ordena: "Oficiar por ser procedente los insertos pertinentes a las Medidas Cautelares , que por solicitud del Abogado Demandante Doctor LUIS IGNACIO BENAVIDES, se inserten y se inscriban las medidas Cautelares en los Bienes Inmuebles sobre los que se Registró la PARTICIÓN y que se detallan en el Trabajo Partitivo realizado por la Doctora ANA LUCÍA FAJARDO, lo; que fueron

ordenados con antelación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de (piales, Doctor RICARDO GUERRERO MARTÍNEZ, dentro del Proceso Ordinario Declarativo de la Sociedad Comercial No.927. Véase Cuaderno 1G folio 209 en adelante.

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

SEPTIMO: La razón por la cual la Señora OLGA MARINA VIVEROS ASTUDILLO sede sus derechos a su madre, lo cual fue con el fin de evadir el pago a las obligaciones que se vio sometida al dar declaraciones falsas, las cuales fueron vencidas por prueba grafológica en la Corte Suprema de Justicia, en donde se demostró lo contrario a sus argumentos, posterior a la Cesión de Derechos, la Señora LEONOR BETULIA ASTUDILLO da en compraventa proindiviso y cesión a la hija única hija legítima de OLGA MARINA, es decir a la nieta, que en aquel entonces era menor de edad, hoy la Señora CLAUDIA GONZALES VIVEROS, realizando Escrituras Públicas en la Notaria Segunda del Círculo de 'piales, y la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, Cesiones hechas con transferencia total de Derechos de la Séptima (72. Hijuela) y posteriormente hacen la inscripción del Dominio Total en la Oficina de Instrumentos

Públicos de 'piales y Pasto respectivamente (…)”.: “(…) Ésta insolvencia la elaboró el Doctor SIXTO ENRIQUEZ DE LOS RÍOS, en compañía de las Señoras: HILDA TERESA VIVEROS ASTUDILLO y ANA JULIA VIVEROS ASTUDILLO, tías maternas de !a antes mencionada. En razón de lo anterior se solicitaron por intermedio de los apoderados judiciales las diligencias de Secuestro de bienes hereditarios a través de varios juzgados, donde cursaban los siguientes procesos: PRIMERO. A.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, Proceso Ordinario, Declarativo de la Sociedad Mercantil de Hecho PASVIVEROS, Radicación 927 del 15 de octubre de 1982. “(…) La Sentencia proferida por el Juzgado en la cual se reconoce en el Sucesoral de los Hermanos VIVEROS BOLAÑOS , fue apelada por los hijos de Don Pastor, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en fecha: 22 de mayo de

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. 1987, posterior a los trámites que indican los Artículos 360 y 361 del código de Procedimiento CivilPues hubo necesidad de ordenar por parte de los Señores

VIVEROS ASTUDILLO / Demandadosla práctica de diligencias de Pruebas (Ver cuaderno 18 de éste expediente citado ) diligencia que puso término a la Segunda Instancia. ante la corte suprema de justicia para decidir el recurso extraordinario de casación, culminando 14 alzada -no casó- , revocando en sus partes la sentencia de primer grado, que declararon .no probadas las excepciones propuestas y reconoció mérito a las pretensiones objeto de la demanda en fecha 23 de mayo de 1989(..:)”. (SIC). (fs.2-12) Precisado todo el anterior panorama; frente a las actuaciones en concreto de la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto señaló la quejosa . “(…) La Doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA emite un comunicado donde ENVÍA Y ORDENA a los Juzgados Comisionados de Pasto e Ipiales: 1. a.- Copia de la Partición de los Bienes realizada por la Doctora ANA LUCÍA FAJARDO DE ESTUPIÑÁN en acciones e hijuelas en Proindiviso, RECONOCIENDO únicamente a los hijos de Don PASTOR VIVEROS BOLAÑOS y Cesionarios de los mismos, en su Totalidad y prohibiciones de los Servidores Públicos; soslayando en ésta Partición aprobada a los Señores VIVEROS BOLAÑOS Y sucesores legales y herenciales, incurriendo en la violación del Código Único Disciplinario, del año 2002, el cual contempla los deberes. 2. b.- Copia DE EL AUTO DEL 26 DE NOVIEMBRE 1997 en el que ORDENA LA

ENTREGA TOTAL DE LOS BIENES MUEBLES CON TODOS lOS ACCESORIOS

Y PRODUCTOS MERCANTILES Y FINANCIEROS, soslayando a los Señores

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

VIVEROS BOLAÑOS y Sucesores Legales y Herenciales. En ésta mala decisión de Entrega de Bienes a quienes no correspondía en su totalidad, Acciones y Omisiones sin discriminar los derechos de todos y cada uno , lo cual tomó sin protocolos; la Doctora MÓNICA ROSERO GARCÍA incurre en la Violación del Código Único Disciplinario el cual contempla Derechos y Deberes de los Servidores Públicos. Ordena además el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los depósitos a Término, que dirigían como medidas de Embargos Herencia les en el Juzgado Primero Civil del Circuito de 'piales, Proceso Radicado No.927, Ver Cuaderno 1-1 Folio 23. Queda en firme estas disposiciones en CONTRA de la NORMATIVIDAD, el 28 de marzo de 1998. (….)”. (SIC ).( Subraya la Sala). (fs. 12-13) Y agregó, frente a hechos verificados en el año 2014: “(…)para fecha de 3 de febrero de 2014, en ponencia firmada por la misma como Magistrada Ponente, quien en persona suministra cumplimiento al

levantamiento de Embargos preventivos, en la Acción de tutela antes mencionada No. 2013-00145-00 y que en ningún momento fuimos notificados como interesados y herederos procesales, propuesta que admite trámite, excluye la revisión de la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL, ordenando levantamiento de embargos por daños y perjuicios pendientes en favor de la parte demandante; e incurriendo DE HECHO Y DERECHO en faltas gravísimas dentro de la siguiente enumeración QUE PROMULGA EL TÍTULO IV DEL NUEVO CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO LEY 734 DE 2002, generando responsabilidad a la parte denunciada. (…)”. (SIC) (fs.19).

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados delegados ante los Tribunales Superiores del país.

Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela

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En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 3.2. Cuestión previa Cabe precisar que como viene de relacionarse en el apartado de hechos la quejosa relaciona una decisión que data de 1998 cuando la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA fungía como Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales y fuera de ello narra hechos de ésta como Magistrada que datan del 3 de febrero de 2014, relacionado con los mismos hechos; la Sala advirtiendo que tal como lo narra la misma denunciante la funcionaria hoy funge como Magistrada de la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la Sala sólo emitirá pronunciamiento frente a los hechos relacionados con la función de Magistrada de la investigada y compulsará copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para lo de su competencia en cuanto al rol de la inculpada como Juez.

4. Del análisis a los hechos registrados en el año 2014

Censuró la quejosa que la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, Magistrada de la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto emitió decisión el 3 de febrero de 2014 sin que hubiesen sido

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. notificados de la misma. En concreto, con miras a recordar el presupuesto fáctico censuró: “(…)para fecha de 3 de febrero de 2014 , en ponencia firmada por la misma como Magistrada Ponente, quien en persona suministra cumplimiento al levantamiento de Embargos preventivos, en la Acción de tutela antes mencionada No. 2013-00145-00 y que en ningún momento fuimos notificados como interesados y herederos procesales, propuesta que admite trámite, excluye la revisión de la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL, ordenando levantamiento de embargos por daños y perjuicios pendientes en favor de la parte demandante; e incurriendo DE HECHO Y DERECHO en faltas gravísimas dentro de la siguiente enumeración QUE PROMULGA EL TÍTULO IV DEL NUEVO CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO LEY 734 DE 2002, generando responsabilidad a la parte denunciada. (…)”. (SIC) (fs.19). (Subraya la Sala) Frente al reparo formulado por la denunciante observa la Sala que extrañamente la quejosa, pese a tal hecho haberse verificado como lo señala el 3 de febrero de 2014, lo denunció el 3 de agosto de 2016, sin advertir si la presunta irregularidad fue debatida o no al interior del proceso,

si se garantizaron o no las garantías procesales, todo lo cual evidencia la irrelevancia del hecho denunciado. Frente a este tópico es importante recordar lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé que: “Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.

Bajo los anteriores presupuesto fácticos como normativos consignados ex ante, surge evidente que la denuncia formulada por la señora OLGA PATRICIA VIVEROS SANTAMARIA carece de relevancia para el derecho disciplinario, habida cuenta que sólo hasta el año 2016 la quejosa se acordó de denunciar hechos que en su sentir fueron irregulares entre los años 1998 y 2014; es decir 20 años después, olvidando que la Jurisdicción Disciplinaria no es un tercer escenario de los escenarios ordinarios y que la queja disciplinaria debe aportar unos mínimos probatorios para activar el impulso de una investigación; elementos que como vienen de examinarse brillan por

su ausencia en la denuncia disciplinaria examinada; imponiendo a la Sala el deber legal de abstenerse en su impulso con miras a no desgastar el aparato jurisdiccional. En consecuencia, la Sala procederá a inhibirse de iniciar cualquier actuación de carácter disciplinario, toda vez que como quedo expuesto en el caso sub examine la queja disciplinaria se ofrece irrelevante. De otras determinaciones.

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

Acorde a lo señalado en el acápite de cuestión previa, compúlsese copias del expediente a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación derivada de la queja interpuesta por la señora OLGA PATRICIA VIVEROS SANTAMARIA por ser irrelevantes los hechos narrados para el año 2014; todo ello a favor de la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, Magistrada de la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en otras determinaciones.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones pertinentes.

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE

Secretaria Judicial

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