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CSDJ - F11001010200020160271600ADJUNTA20180321072427-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160271600ADJUNTA20180321072427-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 14 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 20

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602716 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA con ocasión al medio de control de REPARACION DIRECTA promovida por GEORGINA VERGEL DE

PULIDO Y OTROS contra FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVO, CLINICA SANTA

ANA Y E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Georgina Vergel de Pulido y otros presentaron acción de Reparación Directa contra E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz - Fundación Medico Preventivo –Clínica Santa Ana, con el fin de reconocer el daño antijurídico con ocasión a la muerte de señor Ciro Antonio Pulido González por negligencia médica e indebida atención.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602716 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 9 de octubre de 2011, el señor Ciro Antonio Pulido González ingresa a la Clínica

Médico Preventivo debido a la obstrucción del riego sanguíneo de las arterias – infartoposteriormente fue trasladado a la UCI del Hospital Erasmo Meoz. El 11 de octubre de 2011 el personal médico ordenó realizar un cateterismo que se practicó en la Clínica Santa Ana. El estado crítico del paciente hacía necesario realizar Angioplastia Coronaria, a pensar de los obstáculos de trámite que enfrento la familia del señor Ciro Antonio Pulido, este se practicó en 12 de octubre de 2011 en horas de la tarde en la Clínica Santa Ana, proceso que no culmino satisfactoriamente, el paciente falleció..

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

1JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA.

Mediante auto 14 de julio de 2016 declaran probada la excepción de falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a la oficina judicial para que realice el respectivo reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad, debido a que materializó el fuero de atracción. Concluyó que los hechos de la demanda ni las pruebas anexas a la misma, desde el punto de vista que falto por arrimar documentos que en la contestación adjuntó la parte demandada; podía concluirse que existía probabilidad de condena o participación a la Empresa Social del Estado demandada, observa que la atención médica prestada fue mediante entidad privada. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2-JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA: Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, el despacho mediante auto de 19 de agosto de 2016, declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la solicitud, debido a que la misma demanda infiere al menos la intersección de la persona jurídica de carácter pública demandada en los hechos acaecidos alrededor de la muerte del señor CIRO ANTONIO PULIDO GONZÁLEZ.

Las instalaciones del hospital fueron utilizadas para prestar atención médica, obra en el expediente exámenes médicos llevados a cabo en dependencias propias de la mencionada Empresa Social del Estado, por tal motivo se ha materializado el fuero de atracción. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio

de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia

que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Caso concreto.

EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA con ocasión al medio

de control de REPARACIÓN DIRECTA promovida por GEORGINA VERGEL DE

PULIDO Y OTROS contra FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVO, CLÍNICA SANTA

ANA Y E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ.

Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto el señor Ciro Pulido González, ingreso a las instalaciones de las entidades demandadas y sometido a un procedimientos médicos. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandante de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto a la responsabilidad patrimonial de los daños antijurídicos ocasionados a los familiares del señor Ciro Pulido González (q.e.p.d) causados por la acción o la omisión de las autoridades de salud. Para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es prudente establecer que la demanda fue interpuesta el 09 de octubre de 2013, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el análisis jurisprudencial se hará con la referida norma, tal como lo establece el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, que a la letra reza: 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

Pues bien, en materia de Responsabilidad Médica, ha expresado esta Superioridad en cuanto a los conflictos negativos de competencia entre la Jurisdicción Contenciosa y la Jurisdicción Ordinaria, que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado manejan diferentes posturas referentes al tema. Así las cosas, hechas las precisiones normativas pertinentes, por un lado tenemos que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo

órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, para incoar la Acción de Reparación Directa por falla en el Servicio, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrá que mediar en el conflicto una entidad de naturaleza jurídica pública: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con fundamento en lo anterior, las actuaciones de los funcionarios comprometen el

patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. El servicio de salud constituye una función propia del Estado, el caso en estudio en medio de las múltiples entidades involucradas en el asunto encontramos públicas como privadas. Sobre el tema el Consejo de Estado1 con ponencia de la Consejera; OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, mencionó: “La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el

servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público” 1 Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01293-01(27522) 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el asunto objeto de estudio, la reclamación sustento de la demanda hace parte de los varios componentes del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se refiere a una situación que deviene de la prestación de los servicios de salud, por entidades de naturaleza privada a un usuario que no tiene vínculo con el Estado, sino que la prestación deviene del contrato de afiliación suscrito por el actor con la demandada, por lo que no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil, situación bien diferente a cuando dicha acción involucra como responsable solamente a un ente de naturaleza pública, cuya competencia ya fue asignada de manera expresa por el Legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la norma precitada, en tanto se trate simplemente de una falla en el servicio brindado por la administración pública, que no es como ocurre en el asunto materia de discusión.

En esta oportunidad ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, en relación con la competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria allí

prevista, normas que por su naturaleza son de orden público de inmediato cumplimiento y bajo las cuales atendiendo lo ya expuesto, ha de dirimirse el presente asunto, por tanto acorde con lo señalado en el artículo 20 del Código General del Proceso, ordinal 1 el cual consagró: “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa

(…)”. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil contempla los supuestos de hecho que no fueron incluidos en la Ley 100 de 1993 pero que tienen relación con la responsabilidad médica, cuales son: demandas por Responsabilidad Civil incoadas por los ciudadanos, ya sean éstas contractuales o extracontractuales y por medio de las cuales se busca recibir una compensación económica por el daño derivado de una negligencia médica, omisión de los protocolos, mala praxis, negar la atención o los medicamentos, entre otros, y que tradicionalmente han tenido como pretensión

principal la reparación integral del daño antijurídico causado a una persona o a su familia atendiendo a la naturaleza jurídica del sujeto prestador del servicio y bajo este postulado atiende los conflictos que se den por Responsabilidad Médica ya sea esta contractual o extracontractual. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-755-13 con Ponencia de la Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, mencionó. “Se realizan ajustes al numeral 1, para definir que la competencia para los procesos de responsabilidad médica contractual o extracontractual corresponde a la jurisdicción especializada en lo civil. Con ello se busca resolver un conflicto de competencia recurrente con la especialidad laboral, por el conocimiento de este tipo de procesos, cuando ellos tienen origen en el sistema de seguridad social en salud” Por tanto, por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico prestado por parte de la EPS. Hospital Universitario Erasmo Meoz, Fundación Médico Preventiva, Clínica 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Santa Ana, conforme a las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo señalado por el Legislador en las Leyes en cita, se asignará su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, a donde se dispondrá la remisión del expediente de

manera inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA con ocasión al medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovida por GEORGINA VERGEL DE

PULIDO Y OTROS contra FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVO, CLÍNICA SANTA

ANA Y E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ., asignándola a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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