CSDJ - F11001010200020160271800ADJUNTA20170905145310-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160271800ADJUNTA20170905145310-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602718 00 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO LABORAL DE SANTA ROSA DE OSOS - Antioquia y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de demanda ordinaria laboral instaurada por el señor DUQUEIRO ALONSO PRECIADO MÚNERA, a través de apoderado judicial contra el MUNICIPIO DE DONMATÍAS - ANTIOQUIA. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral radicada el 8 de septiembre de 2015, por el apoderado judicial del señor DUQUEIRO ALONSO PRECIADO MÚNERA, contra el MUNICIPIO DE DONMATÍAS – ANTIOQUIA, para que se declare el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201602718 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Municipios y Entes Descentralizados de Colombia “SINTRASEMA CENTRAL” DON MATÍAS y el ente territorial.
Igualmente pretende el demandante, se condene a la entidad territorial demandada a reconocerle y pagarle la mesada pensional en los términos establecidos en el decreto 3135 de 1968, como lo dispone el artículo 46 del Estatuto Extralegal Convencional sobre el salario promedio del último año de servicio. Mediante auto del 23 de septiembre de 20151, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos – Antioquia, admitió el proceso ordinario laboral, contestó la demandada el 6 de noviembre de 20152, con auto del 30 de noviembre de 2015 el despacho convocó a audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio el 25 de enero de 2016 y mediante providencia del 18 de marzo de 2016 desestimó las pretensiones, decisión apelada y enviada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. Mediante providencia del 5 de agosto de 20163, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, declaró la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, por no ser la jurisdicción laboral la competente para conocer del proceso y dispuso el envío del expediente a los Jueces Administrativos.
Según acta de reparto del 16 de agosto de 2016, se asignó el proceso al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que mediante proveído del 25 de agosto de 2016 declaró la falta de competencia para conocer de la demanda, remitiendo el proceso a esta Corporación para dirimir conflicto con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1 Fl. 41 del Proceso 2 Fl. 47 al53 del Proceso 3 Fl. 73 al 81 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201602718 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL. Este Tribunal mediante providencia del 5 de agosto declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, a partir del auto admisorio de la demanda, adiado 23 de septiembre de 2015, por no ser la jurisdicción laboral la competente para conocer del proceso.
Sostuvo que el demandante, señor DUQUEIRO ALONSO PRECIADO MÚNERA desempeñaba su labor como Operador de la Planta de Tratamiento de Aguas; labor destinada a la prestación de un servicio público domiciliario, sometido al régimen jurídico determinado en el la Ley 142 de 1994. Indicó la Corporación, por cuanto el servicio está a cargo del municipio demandado,
aplica la regla general contenida en el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, de lo que se extrae que se trata de un empleado público, conforme lo establece la regla general contenida en el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, aplicable para los entes territoriales municipales, que dispone que los servidores municipales son empleados públicos; excepto los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, calidad que no tenía el actor, como quiera que su labor de OPERADOR DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA, no se dirigía a la construcción y sostenimiento de una obra pública. Luego expuso el Tribunal, con base en el numeral del artículo 104 del CPACA: “… encontramos que el demandado es un ente territorial, el demandante un empleado público; pues laboró al servicio de dicho municipio, realizando una labor que no es propia de trabajadores oficiales, por lo que cae en la regla general de que quien presta sus servicios al Estado tiene la categoría de empleado público. De otra parte la demanda fue presentada bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011; por lo que, en atención a los artículos referidos de la misma, la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social no es competente para conocer del presente proceso, ya que versa sobre una controversia relativa a la seguridad social de un empleado público, cuya seguridad social estaba a cargo del ente territorial”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201602718 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
Este despacho mediante proveído del 25 de agosto de 2016, considera que carece de competencia para conocer de la presente demanda, con fundamento en la última relación laboral, mostrando desacuerdo con la interpretación normativa efectuada en la providencia remisoria, como quiera que si bien es cierto el artículo 6 de la Ley 142 autoriza a los municipios la prestación directa de los servicios públicos, ello no modifica la naturaleza de la entidad territorial. Expresamente fundamentó su decisión el Juzgado en los siguientes aspectos: “11. Es decir, no puede decirse como afirma el Tribunal que un municipio que presta directamente un servicio público domiciliario, resulte transformado en empresa prestadora de servicios públicos y que conforme al parágrafo del artículo 17 de la ley 142, se trate de una empresa industrial y comercial del Estado, pues a las empresas industriales y comerciales del Estado a que se refiere el artículo 41 de la misma Ley 142, cuando para determinar la naturaleza del vínculo de las personas que presten servicios en tales empresas mediante una relación laboral, remite al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
12. En efecto, la remisión del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 (no solo al inciso 1º, conforme a la sentencia C-253 de 1996), no puede ser aplicable a los municipios, porque el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 se refiere a las personas que prestan servicios en los Ministerios, Departamento Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales
y Comerciales del Estado.
13. Mientras el régimen de los municipios se encuentra en el Decreto 1333 de 1986 y según su artículo 292, por regla general, los servidores municipales son empleados públicos, pero si se trata de trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201602718 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
14. En el caso, el actor se desempeñó desde 3/2/1993 mediante contrato de trabajo como operario de la planta de tratamiento (fls.18-21, es decir, como trabajador de sostenimiento de una obra pública y se trata entonces de un trabajador oficial.
15. En todo caso, si se aceptara que las normas aplicables son las de la Ley 142 como asegura el Honorable Tribunal Superior de Antioquia, conforme al artículo 41, por regla general quienes prestan servicios mediante una relación laboral a una empresa de servicios públicos domiciliarios se someten al Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la remisión al artículo 5º del Decreto 3135 tan solo se puede entender en relación con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y quienes sirven en tales empresas por regla general son trabajadores oficiales, salvo quienes realizan actividades de dirección y confianza y no es el caso de un operario de una planta de tratamiento.
16. Tampoco se trata de un asunto de seguridad social que deba ser conocido por esta
jurisdicción, por cuanto, la pensión que se reclama no es de un servidor con una relación legal y reglamentaria cuyo régimen de seguridad social sea administrado por una persona de derecho público (art. 104-4 C.P.A.C.A), antes bien, un trabajador oficial reclama unan pensión del municipio – empleador, con fundamento en una convención colectiva, es decir, no se trata de una pensión del régimen de seguridad social, razón por demás para a que no se haya acreditado a cuál régimen (de seguridad social en pensiones) – y por cuenta de cuál aseguradorase encontraba afiliado el demandante.”. (Destacado nuestro). Por lo cual, concluye el despacho, que el juez competente para conocer del proceso, no es la jurisdicción contencioso administrativa que solo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, por lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad laboral, instituida para dirimir las controversias derivadas del contrato de trabajo, conocer de la presente demanda, en virtud del artículo 2º del C.P.T.S.S..
CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201602718 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política,
y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre
las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201602718 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por su parte la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, de determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. De la competencia en asuntos de Seguridad Social Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201602718 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20027 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la
jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no 7 MP: Clara Inés Vargas Hernández. 8 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201602718 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”.
Luego, el 12 de julio de 20129, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a
regir el 2 de julio de 2012 y, que sobre el particular consagró: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 9 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201602718 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por
una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la Ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201602718 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administrativo10 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social, y en consecuencia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral, o que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario si se trata de trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993
(régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia11. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 201112, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante lo anterior, el artículo 105 del CPACA, expresamente consagra entre las excepciones del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”.
Caso Concreto La controversia objeto de estudio surge con ocasión de demanda ordinaria laboral presentada por el señor DUQUEIRO ALONSO PRECIADO MÚNERA, contra el MUNICIPIO DE DONMATÍAS – Antioquia, radicada el 8 de septiembre de 2015, para que se declare el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de 10 Decreto 01 de 1984 11 Sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 40900, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez 12 A partir del 2 de julio de 2012. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201602718 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios y Entes Descentralizados de Colombia “SINTRASEMA CENTRAL” DONMATÍAS y el ente territorial.
Igualmente pretende el demandante, se condene a la entidad territorial demandada a reconocerle y pagarle la mesada pensional en los términos establecidos en el decreto 3135 de 1968, como lo dispone el artículo 46 del Estatuto Extralegal Convencional sobre el salario promedio del último año de servicio. El demandante, viene prestando sus servicios a la entidad territorial, en calidad de trabajador oficial, de manera ininterrumpida desde el 3 de febrero de 1992, hasta la
fecha inclusive de presentación de la demanda, en el cargo de OPERADOR DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS, según constancia que obra a folio 18 del proceso, expedida por la Directora Administrativa y de Talento Humano del Municipio Donmatías el 28 de julio de 2015. Reza la demanda, que el actor mediante escrito del 12 de junio de 2015, le solicitó a la administración municipal de Don Matías, el reconocimiento de la pensión de jubilación, habida cuenta que reúne los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de que es beneficiario, y el ente territorial mediante la Resolución No. 080 del 6 de julio de 2015, decidió inaplicar por inconstitucionalidad las normas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEMA CENTRAL y DON MATÍAS. Así las cosas, es evidente que en el presente asunto se debe aplicar lo normado en el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que determina las excepciones de los asuntos que no conoce la jurisdicción contencioso administrativa; entre ellos los de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, como es el caso sub examine, donde el demandante siendo un trabajador oficial del municipio, demanda al ente territorial, no estando acreditado en el expediente, a cuál régimen (de seguridad social en pensiones) – y por cuenta de cuál aseguradorase encontraba afiliado el demandante. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201602718 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor DUQUEIRO ALONSO PRECIADO MÚNERA contra el MUNICIPIO DE DONMATÍAS – ANTIOQUIA, es la jurisdicción ordinaria laboral representada en este caso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia, al cual se le enviará el expediente.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor DUQUEIRO ALONSO PRECIADO MÚNERA, contra el MUNICIPIO DE DONMATÍAS – Antioquia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110010102000201602718 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial