CSDJ - F11001010200020160271900ADJUNTA20170908114544-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160271900ADJUNTA20170908114544-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602719 00 Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLIVAR con ocasión de proceso ejecutivo instaurado por la apoderada judicial de la señora ALBA NERY QUICENO
PUERTA contra la E.S.E. HOSPITAL LA MERCED CIUDAD BOLÍVAR.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ejecutiva (fls. 3 y 4 c.o.) instaurada por el apoderado judicial de la la señora ALBA NERY QUICENO PUERTA, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $2.868.292, representados en la Resolución No. 968 fechada noviembre 21 de 2014 de la E.S.E. HOSPITAL LA MERCED; correspondiente al pago por concepto de cesantías, intereses a
las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, retroactivo salario, retroactivo prima de vacaciones, retroactivo bono de recreación, por el tiempo de servicio con la E.S.E. HOSPITAL LA MERCED; así como un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías, y un día de salario por cada día de mora en el pago de retroactivo de salario. El citado proceso ejecutivo correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, quien al declarar su falta de competencia para conocer del mismo, mediante auto de junio 30 de 2016 decidió remitirlo al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, donde finalmente, y en virtud del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se decidió enviar al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar. Advirtiéndose de esta manera, que a pesar de haberse encontrado el expediente en tres Juzgados diferentes, éste último, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, promovió el presente conflicto negativo de competencia respecto del primero, Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en auto junio 30 de 2016 (fl. 6 c.o.), se declaró incompetente para conocer del asunto argumentando que el asunto en litis es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con el artículo 104 del
CPACA y articulo 2 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la jurisdicción contenciosa solamente conoce de los procesos ejecutivos. (i) Derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; (ii) los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; (iii) los originados en los contratos celebrados por esas entidades. De igual manera, mencionó que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, el conocimiento de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, así como el reconocimiento y pago de remuneraciones, cualquiera sea la relación que los motive. El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, autoridad que mediante auto de agosto 2 de 2016 (f. 10 a 12 c.o.) apoyó su falta de competencia al exponer que al tratarse de asuntos del sistema de seguridad social integral, es decir, lo relación con los regímenes allí establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios, si pertenecen a la Jurisdicción ordinaria; pero como en este caso en particular, el cobro que se pretende por un empleado público de carrera es el de unas prestaciones sociales, lo debe dirimir la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Añadió que al mirar la resolución No. 968 de noviembre 21 de 2014, debe anotar que la revisión o validez jurídica del acto administrativo le corresponde
a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues es un contrato administrativo que presuntamente reconoce unas posibles prestaciones económicas derivadas de una presunta vinculación laboral de carácter reglamentario de una empleada publica perteneciente al régimen de carrera administrativa, no de una trabajadora oficial. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto
Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado por la apoderada judicial de la señora ALBA
NERY QUICENO PUERTA contra la E.S.E. HOSPITAL LA MERCED DE
CIUDAD BOLÍVAR.
3. Solución del mismo Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que
se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe a que se libre mandamiento de pago a favor de la señora ALBA NERY QUICENO PUERTA, por la suma de $2.868.292, representados en la resolución No. 968 fechada noviembre 21 de 2014, y proferida por la demandada, E.S.E HOSPITAL LA MERCED DE CIUDAD BOLÍVAR; que corresponde al pago adeudado por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, retroactivo salario, retroactivo prima de vacaciones, retroactivo vacaciones, retroactivo bono de recreación, por el tiempo de servicio con la E.S.E. HOSPITAL LA MERCED; así como un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías, y un día de salario por cada día de mora en el pago de retroactivo de salario. De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por la señora ALBA NERY QUICENO PUERTA mediante apoderada judicial, está dirigida a que se ordene el pago de una suma de dinero incorporada en una resolución que funge como título ejecutivo; luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y
exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Pues bien, para empezar ha de precisarse que en el citado artículo 104 del CPACA, se estableció concretamente cuales eran aquellas tres situaciones específicas a partir de las cuales la jurisdicción contenciosa quedaba habilitada para tramitar un proceso ejecutivo; en las cuales claramente no encuadra la situación objeto de estudio, pues por un lado no se trata de condena alguna que le haya sido impuesta a la entidad, menos de un laudo arbitral en el que haya sido parte, y al tratarse de una relación legal y reglamentaria la que sostuvo la demandante con el HOSPITAL LA MERCED, tampoco se puede hablar de un contrato estatal. En este sentido, al no encontrarse expresamente el proceso ejecutivo de acreencias laborales en la Jurisdicción Contenciosa, debe acudirse a lo
expresamente dicho por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual reza así: “ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Al tenor de la normatividad referida, evidenciándose que el sub lite corresponde a la solicitud de ejecución de una obligación ya reconocida por la entidad, que emanó de una relación de trabajo, valga aclarar legal y reglamentaria, y que además no corresponde conocer a ninguna otra autoridad, pues ya se aclaró que el CPACA no lo instituyó en su articulado, debe ser asignada a la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social; esto es, lo referente a encargarse de librar el correspondiente mandamiento de pago a la demandada, la cual mediante resolución ya adjudicó unos derechos monetarios, y por lo tanto, ahora solo resta encargarse de su cumplimiento.
En este orden de ideas, esta Sala desea hacer énfasis en cuanto a que se trata de un proceso ejecutivo y no de una controversia de carácter laboral y de seguridad social, lo anterior, por cuanto el derecho ya se encuentra en cabeza de la demandante al habérsele reconocido mediante acto administrativo, buscándose entonces, que eso que le fue adjudicado formalmente ahora sea cumplido en la materialidad, esto es, efectuando el referido pago. Así las cosas, no teniendo dudas respecto de que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral, debe entrar a examinarse el factor territorial para
determinar el circuito judicial correspondiente, y para ello, debe acudirse a lo previsto por el artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, que estipula: “ARTICULO 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” No obstante, al evidenciarse que tanto el lugar donde se prestó el servicio como el domicilio de la parte demandante corresponden a Ciudad Bolívar – Antioquia, y que en dicho municipio no existen Juzgados Laborales, el presente proceso ejecutivo de acreencia de naturaleza laboral debe ser remitido al Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, pues a la luz del artículo 7 del mismo cuerpo normativo en precedencia se dispuso: “ARTICULO 7º. Competencia en los procesos contra la Nación. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.” De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva cuya base es la resolución No. 968 de noviembre 21 de 2014, deberá asignarse a la jurisdicción ordinaria civil. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la
apoderada judicial de la señora ALBA NERY QUICENO PUERTA contra la E.S.E. HOSPITAL LA MERCED DE CIUDAD BOLÍVAR, es la Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR, y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial