CSDJ - F11001010200020160272000ADJUNTA20161012121305-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160272000ADJUNTA20161012121305-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 28 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602720 00
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA MAGDALENA, en virtud de la demanda de RAFAEL ENRIQUE MARTÌNEZ VANEGAS contra la ESE
ALEJANDRO PRÒSPERO REVENRAND y el DISTRITO DE SANTA MARTA
MAGDALENA.
ANTECEDENTES Relacionan los autos la demanda de RAFAEL ENRIQUE MARTÌNEZ VANEGAS, acude a la jurisdicción ordinaria laboral en demanda ejecutiva contra la ESE HOSPITAL ALEJANDRO PROSPERO REVENRAND y la ALCALDÍA MAYOR DE SANTA MARTA, entidades de naturaleza pública, para reclamar a través de los trámites de demanda Ejecutiva Laboral el pago de la suma de SEIS MILLONES
DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602720 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ($6.224.326.oo) M/CTE., por concepto de liquidación final por efectos de la remoción en el cargo de JEFE JURÍDICO.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito (reparto) de Santa Marta, y le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad conocer de la misma, despacho judicial donde se dictó auto el 24 de mayo de 2016 donde declara su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda en comento, de contera ordena la remisión de las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estimando que es esa la especialidad a quien corresponde. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta recibe las diligencias, y en auto de agosto 8 de 2016, decide declarar la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda presentada por Rafael Enrique Martínez Vanegas, ordenando direccionar hacia esta superioridad las diligencias para dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones entrabado.
PRETENSIONES.
Se tiene entonces la existencia de demanda Ejecutiva Laboral presentada por Rafael Enrique Martínez Vanegas, contra LA ESE HOSPITAL ALEJANDRO PROSPERO REVENRAND y LA ALCALDÍA MAYOR DE SANTA MARTA, reclamando el pago de la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS ($4.224.326.oo) PESOS M/cte., por concepto de liquidación final al ser
removido de su cargo. Las pretensiones de la demanda, se hacen constar en la siguiente forma:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito del señor Juez que previo reconocimiento a mi persona para actuar en causa propia y cumpliendo los trámites del proceso ejecutivo laboral se libre mandamiento de pago contra los entes demandados y a favor mío:” PRIMERA: LA SUMA total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS M/Cte. ($6.224.326.oo) por concepto de liquidación final al momento como efectos de la remoción del cargo, sumatoria reconocida en la Resolución número 059 del 3 de febrero de 2016 autenticado, la cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, reconocida y ordenada por medio de acto administrativo, contando con Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 424 de fecha 3 de febrero de 2016.
SEGUNDA: LA SUMA total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS M/Cte. ($6.224.326.oo) por concepto de liquidación final al momento como efectos de la remoción del cargo, sumatoria reconocida en la Resolución número 0059 de febrero 3 de 2016 autenticado, la cual
se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, reconocida y ordenada por medio de auto administrativo, contando con CDP a favor del demandante, y los correspondientes intereses corrientes moratorios comerciales estipulados por la ley desde el día que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique efectivamente el pago más agencia en derecho, costas y gastos de ejecución del mismo.
TERCERA: CONDENAR a los demandados al pago de las costas y agencias del presente proceso.-
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones HECHOS Motiva la demanda el acontecer referenciado en la misma, haciendo una enumerada y
detallada consistencia de los sucesos así: “PRIMERO: Laboré en la ESE HOSPITAL ALEJANDRO PROSPERO REVENRAND en calidad de empleado público desempeñando el cargo de Jefe Jurídico de la E.S.E. con fecha de ingreso del 13 de mayo de 2013 mediante Acta de Posesión de Resolución núm. 0064 de 2013, y con la fecha de retiro el día 707b de enero de 2016 mediante Acta de Retiro de Resolución núm. 00559 del 03 de febrero de 2016, habiendo laborado y permanecido en el cargo durante dos (2) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, para un total de novecientos cincuenta y tres (953) días.
(…) SEGUNDO: Mis funciones en el cargo de Jefe Jurídico de la E.S.E. HOSPITAL ALEJANDRO PROSPERO REVENRAND se encuentran amparadas en el manual de funciones de dicha entidad. (…) TERCERO: Mi última asignación básica mensual fue de CINCO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M.cte ($5.093.480.oo) que la E.S.E. HOSPITAL ALEJANDROL PROSPERO REVENRAND del Distrito de Santa Marta representada solidariamente por la ALCALDÍA MAYOR DE SANTA MARTA. Me adeuda la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINITSEIS PESOS M.cte. ($6.224.326.oo) por concepto de liquidación final al momento como efectos de la remoción del cargo, sumatoria reconocida en la Resolución Núm. 0059 del 03 de febrero de 2016
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autenticado, la cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, reconocida y ordenada por medio de acto administrativo, contando con Certificado de Disponibilidad Presupuestal Núm. 424 de fecha 03 de febrero de 2016. (…) CUARTO: Los valores correspondientes a la liquidación final objeto de la demanda, fueron reconocidos por la E.S.E. HOSPITAL ALEJANDRO PROSPERO REVERAND,
elaborado por el pagador de la entidad, valores que se detallan en el siguiente presupuesto:
ITEM DETALLE VALOR 1 CESANTÍAS 1,1 CESANTÍAS DEFINITIVAS $115.426.00 1,2 INTERESES DE CESANTÍAS (12%) $ 269.oo
SUBTOTAL CESANTÍAS $115.695,00 2 OTROS CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES 2,1 BONIFICACIÓN DE SERVICIOS (proporcional a 223 días) $1.153.815,00 2,2 PRIMA DE SERVICIOS (proporcional a 6 meses) $1.297.408,00 2,3 PRIMA DE VACACIONES (proporcional a 233 días) $1.942.998,00
2,4 VACACIONES NO DISFRUTADAS $1.714.410,00
2,5 PRIMA DE NAVIDAD NO
PROCEDE
SUBTOTAL OTROS CONCEPTOS $6.108.631,00
TOTAL $6.224.326,00
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Son en total: SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS
VEINTISEIS PESOS M.cte.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.
La demanda se presentó el 4 de mayo de 2016, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta Magdalena, junto con sus anexos con solicitud de
la parte actora de medidas cautelares. En auto de mayo 24 de 2016, el citado JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA MAGDALENA profiere auto donde declara la falta de jurisdicción y competencia y ordena remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Santa Marta, considerando que en dicha jurisdicción es donde corresponde desatar la litis propuesta. Se acoge en su decisión a los preceptos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), por ello deduce entonces encontrarse marginado legalmente de conocer del asunto, en virtud de la atribución legal a la jurisdicción especial, subraya para mejor ilustración el aparte pertinente de la norma en comento, donde indica: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Sostiene entonces la dependencia judicial enunciada, que en las diligencias se alega una relación laboral entre la parte actora y la demandada, por haberse desempeñado como Jefe Jurídico de la E.S.E. HOSPITAL ALEJANDRO PROSPERO REVERAND en calidad de empleado público; encuentra la instancia inicial que el cargo ostentado
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por el actor no se asimila a los cargos de los trabajadores oficiales conforme con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 lo cual, sumado a lo analizado frente al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le aleja de la facultad conocedora del asunto.
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA El 9 de junio de 2016 pasan a despacho las diligencias luego de corresponder por reparto, donde se produjo el auto de agosto 8 de 2016, donde se patenta la postura de dicho despacho judicial, con la determinación de declarar la falta de jurisdicción para le conocimiento de la demanda en alusión. Realiza un estudio sobre lo determinado en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), puntualmente el numeral 6 donde se plantea sobre los asuntos asignados a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El artículo 104 del CPACA., establece: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones originados en los contratos celebrados por esas entidades”. (Sic a todo lo transcrito. Subrayas fuera de texto).
Concluye el funcionario de lo Contencioso Administrativo, que la ejecución pretendida no tiene origen en una condena emitida por dicha jurisdicción o conciliación allí aprobada, así como tampoco de un contrato estatal ni laudo arbitral conforme lo dispone el citado artículo 104 del CPACA., se declara en falta de jurisdicción para conocer del presente proceso; estima por tanto que debe corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer del asunto. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, donde situó: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto Se presenta conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, entra la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Del asunto a resolver Se discute para el conocimiento del asunto relacionado con la demanda promovida por Rafael Enrique Martínez Vanegas, contra LA E.S.E. HOSPITAL ALEJANDRO PROSPERO REVERAND Y EL DISTRITO DE SANTA MARTA, a efectos de lograr el
pago de la liquidación definitiva adeudada por su desvinculación en el cargo de Jefe Jurídica de la entidad y solidariamente el Distrito de Santa Marta. Tal obligación se ha reconocido por la entidad demandada, con la expedición de la Resolución Nº 0059 de febrero 3 de 2016, para cuyo cumplimiento se expidió igualmente certificado de disponibilidad presupuestal Nº 424 de la misma fecha. Solución del mismo Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, pues los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario no posee jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando los despachos judiciales trenzados en el debate de jurisdicción, rechazan conocer de las diligencias declarándose faltos de jurisdicción en razón de la naturaleza del asunto y la calidad de los extremos en la lid. Ha de indicarse en concreto, que lo pretendido es el pago de la suma física reclamada
por valor de $6.224.356.oo correspondientes a la liquidación final como efecto de la remoción del cargo de Jefe Jurídico de la E.S.E. HOSPITAL ALEJANDRO PROSPERO REVERAND, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se tiene o no el derecho a las mismas, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la acreencia pues la misma legislación la reconoce.
En este orden de ideas, se tiene en autos la situación proyectada con ocasión de la disputa de jurisdicciones donde se ha presentado una situación donde las dos autoridades se declaran faltos de atribución, bajo argumentos en los cuales se debe pronunciar esta Sala en virtud de la competencia otorgada por el artículo 112 de la ley 270 de 1996. En principio y teniendo en cuenta para el estudio que nos hallamos ante una reclamación vertida por una persona en calidad de ex empleado público, dirigida contra una entidad territorial como el citado Municipio; estos elementos nos ubican a precisar en comienzo, una situación con asomo de potestad en la jurisdicción Contencioso Administrativa, acorde de las partes enfrentadas. De otro lado, se tiene la existencia de una Resolución donde se reconoce la acreencia reclamada, justamente son estas las bases de la litis presentada inicialmente en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta - Magdalena,
donde se declara con falta de jurisdicción. Al recibir las diligencias el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, determina igualmente sus facultades conforme lo señala el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; de otro lado, se plantea en la tesis de estimar la facultad para el conocimiento del asunto en la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta la constitución de título ejecutivo conformado por la Resolución ya relacionada.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es pertinente analizar el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su numeral 6 para de esta forma establecer el grado de razón en materia de jurisdicción. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e,
igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Resaltos y subrayas fuera de texto). El caso sub examine, contempla una particular condición; de una parte se tiene que la parte actora acude con potestad de empleado público (Ex - jefe jurídico de la E.S.E. HOSPITAL ALEJANDRO PROSPERO REVERAND), el extremo demandado es entidad pública (E.S.E HOSPITAL ALEJANDRO PROSPERO REVERAND Y EL DISTRITO DE SANTA MARTA), pero de la otra, se cuenta con la Resolución ampliamente citada en el curso de este proveído, la cual consigna una obligación clara, expresa y exigible de donde se puede inferir la presencia de título ejecutivo al tenor de su expresión jurídica. En virtud de lo anterior, debe entonces la Sala definir conforme las facultades y competencias atribuidas cuál de las dos autoridades debe conocer del asunto puesto de presente para dirimir el conflicto de jurisdicciones. Es menester determinar la primacía de las instancias judiciales, además de la bien formulada inquietud sobre la jurisdicción suscitada entre los dos despachos judiciales.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El motivo del pronunciamiento esta fincado en la conclusión esperada, y así dar continuidad al trámite judicial en el presente asunto; para este efecto, se hace
necesario analizar con firmeza los aspectos relativos a la naturaleza jurídica del asunto, aquéllos de firmeza donde se trata esencialmente lo atinente a las partes enfrentadas y las dependencias en conflicto de jurisdicciones. En el presente caso, se trata de un trance negativo entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta Magdalena y el Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta Magdalena, autoridades judiciales que se manifiestan en desacuerdo con ser las encargadas en su individualidad de conocer de la demanda presentada por Rafael Enrique Martínez Vanegas contra la E.S.E. HOSPITAL ALEJANDRO
PROSPERO REVERAND Y EL DISTRITO DE SANTA MARTA.
La Resolución Nº 0059 de febrero 3 de 2016, es expedida por la E.S.E. HOSPITAL ALEJANDRO PROSPERO REVERAND, es decir, una autoridad administrativa con la finalidad de reconocer una acreencia prestacional en favor del demandante. En ese orden se puede entrar a considerar la función jurídica de estas Resolución frente a la acción judicial relacionada con su reclamación; es decir, si ostenta la calidad de título ejecutivo o sería elemento de soporte, información o prueba para la demanda. Con fundamento en la anterior razón, debe decirse en la referencia interpretativa que las obligaciones pecuniarias cuando se hacen constar en documentos como títulos valores, recibos, vales o actos administrativos recogen el criterio de títulos ejecutivos, por ello su sede judicial entra en el plano de la demanda ordinaria en el sentido de la jurisdicción a quien se atribuye su sede.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones No se trata entonces de hacer una revisión centrada únicamente en la calidad de extremos enfrentados, pues desde ese orden se estaría obligado a examinar únicamente estos elementos y establecidas las calidades se definiría el debate.
Los factores de estudio del conflicto entre jurisdicciones, deben formalizar una tarea de destacada importancia pues se descarga sobre la Sala una enorme responsabilidad al sortear la cuestión en virtud de direccionar la autoridad judicial encargada de administrar el rumbo de la demanda. Acorde con lo evaluado, al hallarnos ante la presencia indiscutible de documentos como la Resolución citada en el curso de esta providencia, donde se reconoce la acreencia prestacional del actor, se puede inferir con facilidad la configuración de título ejecutivo, ante lo cual es determinante exponer su idoneidad jurídica para establecer su sede judicial en la Justicia Ordinaria. Estas razones nos plantean entonces los motivos necesarios para dar solución al conflicto presentado, estimando en el presente asunto como respuesta necesaria a las inquietudes esbozadas, que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer de la reclamación judicial de Rafael Enrique Martínez Vanegas contra la E.S.E HOSPITAL
ALEJANDRO PROSPERO REVERAND y EL DISTRITO DE SANTA MARTA.
Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE SANTA MARTA MAGDALENA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA MAGDALENA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA MAGDALENA, declarando que la competencia para conocer de la demanda instaurada por Rafael Enrique Martínez Vanegas contra la E.S.E HOSPITAL ALEJANDRO PROSPERO REVERAND Y EL DISTRITO DE SANTA MARTA, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA MAGDALENA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA MAGDALENA, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial