CSDJ - F11001010200020160272400ADJUNTA20170828094508-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160272400ADJUNTA20170828094508-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete de 2017
Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602724 00
Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto Positivo de competencias suscitado entre la FISCALÍA SESENTA Y DOS ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DELEGADA ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, con sede en Villavicencio y el JUZGADO CUARTO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con sede en Apiay – Meta, con ocasión de la investigación penal que se adelanta por el delito de HOMICIDIO contra el Teniente LUIS ERAZO ARTEAGA y los Soldados Profesionales RUBÉN DARÍO LIZARAZO LEMUS, ORLANDO JIMÉNEZ ORDOÑEZ, JHON FREDY MORENO MOSQUERA y ORLANDO MACHUCA RUBIO, miembros del Batallón de Infantería de Selva No. 24 “Gn. Luis Carlos Camacho Leiva”, agregados operacionalmente a la Brigada Móvil No. 7.
ANTECEDENTES PROCESALES
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201602724 00
Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal El día 19 de agosto de 2007, en la Vereda San Miguel, El Retorno, departamento de Guaviare, cuando personal militar del pelotón “Aniquilador 2” del Batallón de Infantería de Selva No. 24 “Gr. Luis Carlos Camacho Leiva”, se encontraba realizando labores de registro en el perímetro del área fueron hostigados por grupo armado y en el cruce de disparos resultó muerto una persona identificada como JHON FREDY RODRÍGUEZ MOYANO, a quien le incautaron un arma de fuego tipo pistola marca Ruger Cal. 45 mm.
Actuación Procesal El 22 de agosto de 2007, el Juzgado Sesenta y Dos de Instrucción Penal Militar, con fundamento en el informe presentado por el Subintendente ROBERTO CARLOS GARCÍA SAAVEDRA, ordenó la apertura de la indagación preliminar radicado 080251, en contra de responsables en averiguación por los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2007 en la Vereda San Miguel jurisdicción El Retorno del departamento del Guaviare, y ordena escuchar en declaración al personal militar que participó en la operación. El 09 de diciembre de 2009, el Juez Sesenta y Dos de Instrucción Penal Militar, remitió al Juzgado Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar, adscrito a la Brigada de Selva No. 22, ubicado en la ciudad de San José del Guaviare, para que continué el trámite, la indagación preliminar radicado 358, en cumplimiento de orden impartida por
la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, mediante resolución No. 000303 del 27 de noviembre de 2009. El 31 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar, dispone el envío de lo actuado al Juzgado Sesenta y Dos de Instrucción Penal Militar, porque la patrulla que sostuvo el enfrentamiento armado, se encontraba agregada operacionalmente a la Brigada Móvil No. 7, Unidad a la que pertenece dicho Juzgado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Mediante auto del 24 de junio de 2011, el Juzgado Sesenta y Dos de Instrucción Penal Militar, dispuso la apertura de indagación preliminar, radicado 277-2011, por el delito de homicidio, en averiguación de responsables y decretó pruebas.
El 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Sesenta y Dos de Instrucción Penal Militar ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL1, por el delito de HOMICIDIO, contra TE. ERAZO ARTEAGA LUIS, CS FRAN EMILIO VITOLA MOGUEA, SLP FORERO GONZALEZ CESAR AUGUSTO, SLP MACHUCA RUBIO ORLANDO, SLP MORENO MOSQUERA JHON FREDY, SLP LIZARAZO LEMUS RUBÉN DARÍO y SLP
JIMÉNEZ ORDOÑEZ ORLANDO.
El 31 de mayo de 2013, el Juzgado Sesenta y Dos de Instrucción Penal Militar, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento2 contra TE. ERAZO ARTEAGA LUIS, SLP FORERO GONZALEZ CESAR AUGUSTO, SLP MACHUCA RUBIO ORLANDO, SLP MORENO MOSQUERA JHON FREDY, SLP LIZARAZO LEMUS RUBÉN DARÍO y SLP JIMÉNEZ ORDOÑEZ ORLANDO, por la sindicación que existe en su contra como presuntos autores del delito de HOMICIDIO, castrenses orgánicos para la fecha de los hechos del Batallón de Infantería de Selva No. 24 “Gr. Luis Carlos Camacho Leiva”, agregados operacionalmente a la Brigada Móvil No. 7 y se dispuso escuchar en diligencia de indagatoria al señor CS FRAN EMILIO VITOLA MOGUEA y se decretaron otras pruebas. Conforme a resolución No. 0358 del 28 de mayo de 2014, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Militar fue trasladado a Carepa (Antioquia), por lo que la presente actuación fue reasignada al Juzgado Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar, según consta en auto del 16 de junio de 2014, emitido por el Juzgado Sesenta y Dos de Instrucción Penal Militar. El 1 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Militar, Brigada de Selva No. 22, resolvió la situación jurídica del sindicado SS. FRAN EMILIO VITOLA NOGUEA,
absteniéndose de imponer medida de aseguramiento3 y dispuso vincular a la 1 Folios351 a 353 c.2 2 Folio 647 a 687 c. 4 3 Folios 1078 a 1083 c.6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal investigación a través de indagatoria al señor SLP GUTIÉRREZ REYES ELKIN, y se decretaron pruebas.
El 27 de octubre de 20144, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Militar, Brigada de Selva No. 22, resolvió la situación jurídica del sindicado SLP GUTIÉRREZ REYES FRAY ELKIN, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y se reiteraron pruebas. Mediante auto del 23 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Militar, con sede en Apiay – Meta, avocó conocimiento del expediente No. 688 procedente del Juzgado Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar, con sede en San José del Guaviare,
CONSIDERACIONES DE LA FISCALIA SESENTA Y DOS (62) ESPECIALIZADA DE
DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS.
Con oficio No. 3158 del 15 de agosto de 2015, la Fiscalía Sesenta y Dos de DH y DIH,
en cumplimiento de instrucciones impartidas por el Director Nacional de Derechos Humanos y DIH, solicitó la remisión del sumario No. 688, con destino a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH, para ser asumidas por dicha jurisdicción, y de acoger los planteamientos, propone conflicto positivo de competencias. La anterior petición se fundamentó en que con base en los medios de prueba acopiados la Fiscalía ha considerado que existen dudas, respecto de la legitimidad del operativo militar que culminó con el homicidio de JHON FREDY RODRÍGUEZ MOYANO, para arribar a esa conclusión realizó un análisis de la figura del fuero militar en el derecho internacional, el ámbito de competencia de la justicia ordinaria y el de la justicia penal militar, y la incompetencia de la justicia penal militar para conocer de violaciones graves de derechos humanos, para finalizar argumentando que: 4 Folios 1348 al 1363 c.7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal “Haciendo una valoración probatoria acomodada, el señor Juez 62 de Instrucción Penal Militar, resolvió la situación jurídica de los encartados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, pues de su estudio llegó a la conclusión que el desarrollo de
la actuación desplegada por los militares, se acomodó a la Constitución y a la Ley, a más de dejar en entredicho la situación personal del interfecto como integrante de las FARC conocido con el alias de JHON MUELAS al mando de alias YESID o el CUCHO según las injuradas y la información de inteligencia, que por demás como ya se anotó en líneas atrás, fue allegada a la actuación casi 4 años después de los hechos de marras y no como un anexo de inteligencia a la orden de operaciones, sino como un documento más de la actuación suelto y descontextualizado. Pero su edificación no solo se soporta en ello, sino en el hecho que con el fin de identificar fehacientemente el cadáver de quien en vida respondía al nombre de JHON FREDY RODRÍGUEZ MOYANO, se ordenó una exhumación al cuerpo para tomar muestre de ADN, y realizar cotejo genético con las hijas, con la sorpresa que el cuerpo exhumado no correspondió con el que la señora MARLEY había inhumado en época pretérita cuando se lo entregaron en la morgue.” “Son sin lugar a dudas, son bastante sustanciales las inconsistencias y las vacilaciones que surgen de la lectura impróvida de las diligencias, en pocas palabras, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte de JHON FREDY RODRÍGUEZ MOYANO.”. “Adentrándonos de nuevo en el caso en concreto observamos que las declaraciones dejan entrever serias dudas en cuanto a la veracidad de los hechos en que cayó la persona reportada.
Pues bien salta a la vista como en el caso que nos ocupa, el derecho a la vida como fundamental jamás fue garantizado por los miembros de la Fuerza Pública, sabido es que el Estado tiene la obligación de garantizar las condiciones que se requieran para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él, así como el deber de adoptar todas las medidas necesarias, no solo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales en general, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad, así lo ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En el caso bajo examen el Estado debe ofrecer una explicación plausible sobre las causas de la muerte de ese ciudadano, a partir de una investigación efectiva de lo sucedido, so pena de presumirse de hecho que la baja carece de legalidad, investigación que solo es posible en la judicatura ordinaria y bajo la comandancia de un Fiscal adscrito a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Echa de menos este funcionario, la existencia de un vínculo claro, estrecho entre lo sucedido (homicidio) y la actividad del servicio dentro de la función constitucional del Ejército (preservar la vida que al contrario fue negado), el delito que nos atañe es de
tanta gravedad y su naturaleza es de tanta entidad que el daño antijurídico es necesario analizarlo en nuestra jurisdicción, pues material probatorio hay suficiente para prima facie reconocer el desbordamiento y exceso del componente militar sub examine. Es que el término “ejecución” que tanto he venido usando a lo largo de este escrito, no es sinónimo de actuación, confección o elaboración como muy probablemente lo indicaría la Real Academia de la Lengua Española, mi usanza deriva del derecho Internacional de los Derechos Humanos cuando se utiliza esta expresión para referirse a la negación del derecho a la vida, y las denominadas extrajudiciales, arbitrarias, extralegales o sumarias cuando son realizadas de manera intencional y sin ningún amparo legal.” “(…)” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal “En consecuencia, cuando la relación directa o existe, entre los delitos comunes que llegue a cometer el miembro de la fuerza pública y el marco de las actividades asignadas a la fuerza pública por la Constitución, la competencia para conocer de la naturaleza de esas conductas será privativamente la jurisdicción ordinaria.” “(…)” “En conclusión, al existir las dudas ya señaladas y la no nitidez exigida para aplicar la excepción al principio de juez natural general, se deberá atribuir el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Ordinaria.
En consecuencia, y con fundamento en lo esbozado anteriormente solicito al señor Juez 44 de Instrucción Penal Militar, remita las diligencias o en defecto acepte el conflicto positivo de competencias que se propone para que sea la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien dirima en cuál de las dos jurisdicciones debe recaer la investigación y juzgamiento.”. CONSIDERACIONES JUZGADO CUARTO DE INSTRUCCIÒN PENAL MILITAR En proveído del 26 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto de Instrucción Penal Militar, resolvió que si bien a ese despacho no le es dable prejuzgar la conducta de los procesados, entrando en forma temprana a valorar las pruebas en este momento, que obran en la investigación, considero importante destacar que posiblemente el señor JHON FREDY RODRÍGUEZ MOYANO, falleció producto de un enfrentamiento armado, analizando para ello la necropsia practicada al cuerpo por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de San José del Guaviare. Todo lo anterior, lo fundamento en que: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal En desarrollo de la jurisprudencia constitucional, analizando la órbita de competencia de la jurisdicción penal militar en forma restrictiva y excepcional, y que está ante todo
sometido a los mandatos constitucionales, al principio de legalidad y al debido proceso, citando la sentencia C - 358 de 1997 de la Honorable Corte Constitucional hizo mención a los elementos que de acuerdo a la estipulación constitucional, caracterizas el fuero: i) la persona investigada debe ser miembro de la fuerza pública, ii) el miembro de la fuerza pública debe estar en servicio activo y iii) el delito debe tener relación con el servicio. “Contando con la claridad respecto al tema que ahora nos concita del “factor competencia” para adentrarnos al estudio no solo de la petición elevada, sino del acervo probatorio obrante, es del caso ubicarnos en el contexto fáctico, los hechos cuestionados, acaecieron el 19 de agosto de 2007 en el sector de la vereda San Miguel, Jurisdicción del Retorno Guaviare y en desarrollo de la Misión táctica “Andromeda” por parte de miembros del Ejército Nacional orgánicos del Batallón de Infantería No. 24 Gral. Luis Carlos Camacho Leyva”, sustentada la misma de forma posterior con el informe de patrullaje de la fecha suscrita por el señor Subteniente ERAZO ARTEAGA LUIS, para entonces Comandante de ANIQUILADOR II.”. “Llevando un orden lógico, debemos decir primeramente que la presencia militar en el sector no fue caprichosa, estaba amparada por la misión táctica antes citada No. 014 “Andromeda” extractándose su misión así: “El Batallón de Infantería No. 24 Gral, Luis Carlos Camacho Leyva, con la compañía “A” a partir del 1401:00-agosto 07 adelanta misión táctica de neutralización mediante el método de limpieza bajo
control operacional de la Brigada Móvil No. 07, inicia infiltración táctica pedestre con el primero y segundo pelotón desde el sector de Caño Cachirri coordenadas … y el tercer pelotón desde caño pescado coordenadas … jurisdicción del municipio de Calamar hasta el sector de la Tigrera, objetivo sobre coordenadas … en contra de todos los agentes generadores de violencia que delinquen en la región como la cuadrilla primera y bandas criminales al servicio del narcotráfico República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal para forzar su rendición o abandono del área, capturarlos y en caso de resistencia armada someterlos bajo presión, con el fin de recuperar el control territorial y la protección de la población civil.” “(…) Después de destacar algunas evidencias probatorias allegadas a la investigación, afirmó el Juez de Instrucción Penal Militar: “Ahora bien, de los testimonios resaltados por la Fiscalía 62 de DH y sus contradicciones en especial del personal militar, es apresurada la afirmación que en uno de los apartes de su escrito cita esta autoridad judicial como es: “…ya sabían que se trataba de una ejecución extrajudicial, por ello cuando la señora MARLENY esposa de la víctima, se encontró con la tropa el día después y dio las características y prendas de vestir de su compañero, al percatarse los militares que coincidían perfectamente con las características del
interfecto, lo más lógico era no permitir su reconocimiento porque de hacerlo en el teatro de los acontecimientos no hubiesen podido reportarlo como NN muerto en combate y mucho menos como integrante de las FARC…”, cuando ha de salvaguardarse la presunción de inocencia y el debido proceso, libre de cualquier apasionamiento o simples deducciones. En tal sentido es importante además tener en cuenta los presupuestos que para este tipo de eventos o mejor discusiones de competencia ha fijado en su pronunciamiento el Consejo Superior de la Judicatura como son: 1.- La Presunción de Legalidad en la actuación. 2.- presunción de Conexidad con el servicio y 3.- Presunción de Inocencia del Servidor Público. De la primera y la segunda no existe discusión alguna toda vez que la ejecución de orden superior se presume legal, articulado con los contenidos de los artículos 221 y 250 de la Constitución Nacional, como bien lo cita la Colegiatura: “Toda actividad militar o Policial (Operación u Operativo respectivamente) cumplida por los miembros de las Fuerzas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Armadas se presume relacionada con el servicio. Deviene de ello, que el inculpado se encontraba en cumplimiento de una operación militar, lo cual lo mantiene inmerso en el rango foral instituido para miembros de la Fuerza Pública.
La discusión se presentaría al parecer, respecto de la “Conexidad con el servicio” el
cual se da, atendiendo las pruebas recaudadas concluyendo que las lesiones que se evidenciaron durante la experticia fueron causadas por proyectil de arma de fuego sin TATUAJE o zona de ahumamiento, las que hasta el momento de acuerdo a lo obrante en estas diligencias lo que corrobora es que fueron ocasionadas a larga distancia. Ya para finalizar en sentir de este despacho, como lo ha consignado en varios pedimentos de competencia, cuando de las pruebas o incluso en ausencia de ellas surge “duda” de la legalidad en el actuar de los militares, advirtiendo posibles violaciones de Derechos Humanos o Infracciones al DIH, se ha tomado la postura de remitirlas “sin proponer conflicto” a la jurisdicción ordinaria para evitar así moras injustificadas, como la garantía a las víctimas a la verdad, justicia y reparación. Pero igualmente es cierto que cada caso es diferente y hay que estudiarlo de forma seria y concienzuda, sin suponer o deducir, hay que probar y demostrar, advirtiendo desde ya que no se está sentando por parte del despacho una postura frente a la responsabilidad o no de los militares vinculados por estos hechos, se analizó en el cuerpo de esta decisión como se ha motivado suficientemente a nuestro criterio, es esa “relación de servicio” nexo funcional atendiendo lo ordenado por la Constitución Nacional frente a la labor y misión de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional en el mantenimiento de la soberanía y tranquilidad en nuestro territorio. Es así que se acepta en consecuencia, el conflicto POSITIVO DE COMPETENCIAS propuesto por la Fiscalía 62 de DH y DIH, siendo del caso la remisión de los
expedientes…” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii)
la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles, ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el
modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión.
Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro
de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Militar que así lo establecía expresamente5, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado6. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del
servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asign
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