CSDJ - F11001010200020160272901ADJUNTA20170526100854-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160272901ADJUNTA20170526100854-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602729 01 Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Fidalgo Javier Estupiñan, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decide sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio1, el 28 de septiembre de 2016, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, incoada por el ciudadano REINEL OSPINA LÓPEZ, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por parte de LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDIO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano REINEL OSPINA LÓPEZ, promovió la presente acción constitucional buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, por los hechos que se resumen como sigue:
1 M.P. Martha Cecilia Botero Zuluaga Sala Dual Conjuez Edison Villamil Londoño Folios 38 – 43 C. Pcpal. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602729 01
Referencia: Impugnación de Tutela Manifestó que fue sancionado disciplinariamente con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión en su condición de abogado, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, mediante fallo del 14 de octubre de 2014, decisión confirmada en segunda instancia el 18 de noviembre de 2015 al interior del proceso disciplinario radicado No. 63011102000201200327 02, en el que a su parecer se incurrió en defecto fáctico por desconocer el valor probatorio del testimonio de Giovani Moreno Martínez, debiendo aplicar a su favor la duda.
Además señaló, que la conducta que se le atribuye es por no haber entregado oportunamente los dineros recibidos de parte del demandado, lo cual hizo por intermedio de Giovani Moreno Martínez por su enemistad con el familiar poderdante, que su actuar no fue doloso, que procedió con apego a los principios de la buena fe, en derecho y sin aprovechamiento de persona indefensa. Bajo estos hechos el accionante instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de septiembre de 2016, siendo repartida el día siguiente a esta Magistrada Ponente, quien mediante auto del 12 de septiembre de 20162, determinó que si bien la presente acción a la luz de las previsiones contempladas en el numeral 2 inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, deberá tramitarse ante esta misma Corporación, en aras de proteger el principio de la doble instancia se remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, por factor de competencia territorial, para que allí se surta el trámite de primera instancia a la presente solicitud. 2 Folios 8 – 12 C. Pcpal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Correspondió por reparto al Magistrado Alvaro Fernán García Marín, quien a través de escrito de fecha 19 de septiembre de 2016, se declaró impedido con base en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto actuó como Magistrado Ponente de la decisión objeto de impugnación dentro del proceso disciplinario radicado No. 2012-00367.
Mediante auto del 20 de septiembre de 20163, el Presidente de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, previo sorteo de dos Conjueces, designa al doctor Edison Villamil Londoño, como Conjuez para integrar la Sala de Decisión de la presente acción de tutela, quien tomó posesión el mismo día. Según auto del 21 de septiembre de 20164, la Magistrada Ponente y el Conjuez designado, en Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, aceptaron el impedimento presentado por el Magistrado Alvaro Fernán García Marín. PRETENSIONES Reclama el accionante el amparo a su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante el fallo proferido 14 de octubre de 2014, confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de noviembre de 2015. En consecuencia, solicita revisar el proceso y atender el contenido probatorio para proferir una decisión más garantista de sus derechos al haber incurrido en defecto fáctico aplicando una sanción tan alta, en las providencias judiciales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 14 de octubre de 2014 y confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 18 de noviembre de 2015 dentro del proceso disciplinario con radicado 630011102000201200327 02. 3 Folio 19 C. Pcpal. 4 Visible a folio 63. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante memorial del 23 de septiembre 20165, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto por regla general las sentencias judiciales son inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes, procediendo solo de manera excepcional cuando las decisiones judiciales objeto de controversia constituyan una vía de hecho, que debe presentarse en forma tan protuberante y de tal magnitud que puede desvirtuar la juridicidad de la sentencia objeto de cuestionamiento.
Así mismo el Magistrado realizó un estudio del proceso, manifestando que los fundamentos de hecho y de derecho que expuso la Sala en la sentencia del 19 de noviembre de 2015 atendió los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias, que al accionante se le garantizó el derecho de defensa y el debido proceso, siempre agotó cada mecanismo procesal en la oportunidad pertinente y lo que pretende ahora por esta vía es constituir la acción de tutela como una tercera instancia, revivir el debate jurídico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario, sin aportar nuevos elementos que permitan vislumbrar una causal especifica de procedibilidad. Por último afirma el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, que al haber sido proferida la
decisión atacada el 19 de noviembre de 2015, han transcurrido más de 6 meses a la fecha de presentación de la acción de tutela, desconociendo así el principio de inmediatez de la misma, siendo dichos fundamentos suficientes para declarar la improcedencia de la acción de amparo.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 5 Folios 35 – 37 C. Pcpal
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Referencia: Impugnación de Tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, mediante providencia del 28 de septiembre de 2016 declaro IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el ciudadano REINEL OSPINA LOPEZ.
La Sala de instancia determinó que la acción de tutela en cuestión no cumplía con el requisito de inmediatez, con fundamento en el precedente constitucional estructurado en las sentencias de la Corte Constitucional T-290 de 2011 y SU-378 del 12 de junio de 2014. Expresamente señaló el a quo en el fallo impugnado: “En efecto de los anexos acompañados con la demanda de tutela se advierte que dentro del proceso disciplinario radicado en esta Colegiatura bajo el radicado número 2012-00327-02, el Superior Funcional al conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado Reinel Ospina López respecto del fallo de primera instancia que data del 14 de octubre de 2014, a través del cual esta Seccional lo sancionó en el
ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) años, luego de establecer su responsabilidad por la falta prevista en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con las agravantes contenidas en el artículo 45, literal C, numeral 6 y 7 ibídem, confirmo íntegramente dicha sanción mediante sentencia que data del 19 de noviembre de 2015, de la cual fuera enterado el aquí accionante el día 01 de marzo de 2016, según se constata en el expediente disciplinario en que medio magnético fuera incorporado como prueba documental al presente trámite de tutela. “(…)” “De cara a lo anterior, es menester indicar que la mencionada característica de la inmediatez no se reinvindica en el evento presente, de acuerdo con el examen realizado sobre la actuación de la autoridad judicial accionada dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2012-00327-02, por tanto, no tiene caso que el juez de tutela entre al estudio de fondo respecto de una controversia que se ventila por fuera de un término razonable, circunstancia esta que la desnaturaliza por cuanto el instrumento instituido en el artículo 86 del Ordenamiento Supralegal ha sido concebido República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela como remedio de aplicación urgente en la guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental objeto de menoscabo o amenaza.”
Procedió la Corporación a quo a estructurar el argumento central de la sentencia de primer grado, de no cumplimiento de la inmediatez en el asunto sub lite, y conforme ello declaró la improcedencia de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El abogado REINEL OSPINA LOPEZ, impugnó la providencia que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, con los siguientes argumentos: Controvierte el impugnante la improcedencia declarada en la acción de tutela interpuesta, con fundamento en la falta de inmediatez, aduciendo que la presentó dentro del término inferior a seis meses, que la radicó el 7 de septiembre del año 2016, cinco meses después de haber tenido conocimiento de la decisión de fondo, que así se desprende del acto notificatorio contenido en el expediente 327-2012, el cual data de fecha abril 21 del año 2016, por lo cual solicita la revocatoria de la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala. Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo. Le corresponde a esta Sala determinar si en el proceso disciplinario No. 630011102000201200327 02 seguido ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela de la Judicatura del Quindio en el que fungió como disciplinado el doctor REINEL OSPINA LOPEZ, se le vulneraron los derechos al debido proceso y si en consecuencia de ello, se debe acceder a tutelar los derechos deprecados por la actora.
Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar, primero, el análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si tal análisis, es superado, procederá, en segundo lugar a analizar el caso en concreto y pronunciarse de fondo. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.6” Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria7, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”8. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una
valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos 6 T-949 de 2003 7 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 8 T-285 de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto.
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias9, a saber: 9 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, se analizarán a
continuación, por revestir cierta relevancia frente al caso concreto las exigencias de inmediatez y subsidiariedad; entendiendo que los demás requerimientos: relevancia constitucional, identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración y que no se trate de sentencias de tutela se consideran acreditados según la exposición fáctica y jurídica expuesta con anterioridad. Principio de inmediatez Antes de entrar a revisar lo concerniente al cumplimiento del requisito de inmediatez en la presente acción de tutela, se hace necesario por parte de la Sala advertir que este análisis se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela realiza, debido a que en el expediente se encontró y tal como fue señalado por el a quo, que se superó el término de 6 meses entre la fecha de notificación de la sentencia del 19 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la fecha de presentación de la acción de tutela en cuestión, el 07 de septiembre de 2016.
Consagra el fallo impugnado, que dando cumplimiento al numeral segundo del fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso disciplinario en que fue sancionado el accionante, el 19 de noviembre de 2015, en el cual se confirmó el de primer grado, se dispuso comisionar al Consejo Seccional del Quindio para que se notificara personalmente el contenido al abogado
investigado o en su defecto en forma subsidiaria, disponiendo el Magistrado Comisionado mediante auto del 29 de febrero del presente año, dar cumplimiento a dicho mandato de esta Superioridad, para lo cual la Secretaria de la Seccional citó al disciplinado Reinel Ospina López para que concurriera a notificarse en forma personal de la decisión, lo que hizo el 01 de marzo de 2016 a través de correo electrónico ospinarey@hotmail.com, por tanto al no concurrir en el referido lapso de tres días, fue notificado en forma subsidiaria mediante edicto, el que se fijó por el término comprendido entre el 07 de marzo de 2016 al 09 de marzo de 2016. Acorde con lo expuesto en la providencia de primera instancia, carece de veracidad lo afirmado por el accionante en el sentido de que tuvo conocimiento de la providencia de esta Corporación el 21 de abril del 2016. Como acertadamente lo destaca el a quo, ha reiterado la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, en torno al requisito de la inmediatez, “que si bien no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, es decir esta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable . Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza
o violación de los derechos.”10 10 Sentencia T-290 de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela También ha decantado la Corte Constitucional respecto al requisito de la inmediatez: “…La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”.
Centra el accionante sus fundamentos en que las Corporaciones accionadas violaron el debido proceso disciplinario incurriendo en defecto fáctico por la valoración probatoria impartida al testimonio del señor Giovanni Moreno Martínez, que debió aplicarse en su favor la duda, que su comportamiento por no entregar oportunamente los dineros a su propietario no fue doloso y se duele de que la sanción que le fue impuesta fue muy alta, reclamando entonces una decisión más garantista. Pues bien al respecto de los argumentos esgrimidos por el actor como fundamento de la presente acción, debe advertir esta Sala que el proceso en el que se debieron surtir todas estas inconformidades fue al interior del proceso disciplinario, en las etapas procesales pertinentes, como fue una vez se le formuló el pliego de cargos en la audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación, posteriormente en el momento de presentar alegaciones finales en la audiencia de juzgamiento y también con el recurso pertinente de apelación contra la sentencia de primera instancia como en efecto hizo uso de todas estas herramientas jurídicas el tutulante para controvertir las decisiones judiciales que fueron proferidas en su contra, por lo que no le es dable que a través de este mecanismo constitucional excepcional pretenda reabrir un debate República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela que ya se surtió sobre iguales argumentos, donde se cumplió con el debido proceso y el
derecho de defensa del disciplinado quien ejerció de manera directa su defensa. Es importante igualmente reiterar al accionante, que conforme fue objeto de análisis juicioso en las providencias judiciales emitidas en el proceso disciplinario en que resultó sancionado, la falta que le fue imputada prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es una falta grave, que atenta contra el deber a la honradez que les asiste a los profesionales del derecho en el ejercicio de la profesión, la cual solo puede ser atribuida a título de dolo, como quiera que en su ejecución concurre la voluntad deliberada de no hacer entrega inmediata de dineros percibidos con ocasión de la gestión a su propietario, por lo mismo la sanción que le fue impuesta consulta los postulados normativos determinados para la graduación de la misma, acorde a las previsiones del artículo 45 ibidem. Así las cosas, en el presente asunto, es claro que no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la decisión que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual se duele el actor por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales, data del 19 de noviembre de 2015, enterándose de su contenido el 01 de marzo de 2016, es decir, que transcurrieron más de seis (6) meses antes de la interposición de la acción de tutela en cuestión (07 de septiembre de 2016), desvirtuándose, indudablemente este requisito de procedibilidad exigido, y por ende frente a ese aspecto deviene IMPROCEDENTE la solicitud de amparo pretendida, y no le es dable a esta Sala abordar el
análisis del caso en concreto ni muchos menos pronunciarse de fondo. En ese orden de ideas se impone CONFIRMAR el fallo impugnado, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio decidió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por auto
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