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CSDJ - F11001010200020160273700ADJUNTA20170427153448-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160273700ADJUNTA20170427153448-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios investigados no incurrieron en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201602737 00 (12637-30) Aprobado según Acta de Sala No. 34 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de los doctores LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, originada en queja presentada por el abogado JOHN

JAIRO SERNA GUISAO.

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1.- El abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO radicó ante esta Corporación extenso escrito en el cual presenta queja disciplinaria solicitando investigar a los doctores LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, afirmando que los funcionarios cometieron diversas irregularidades en el trámite de la acción de tutela de JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la FISCALIA 74 SECCIONAL DE CALI, radicada bajo el número 201600670 01, pues de una parte omitieron decretar la medida cautelar solicitada al momento de avocar el conocimiento de la acción tutelar contra la FISCALIA 74 SECCIONAL DE CALI, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, y posteriomente al proferir la decisión pertinente negaron sus pretensiones, actuación con la cual vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso. (fls. 1 a 42 c.o.) Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia de un DVD contentivo de la audiencia de formulación de cargos en su contra en el proceso penal de fecha 3 de agosto de 2016, copia del escrito de tutela, de la decisión proferida el 10 de agosto por los funcionarios investigados y de la impugnación presentada contra esa decisión (fls. 43 a 149 c.o. y 1 CD). 2.- Mediante auto de 26 de octubre de 2016, la Magistrada Ponente

ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite y la decisión proferida en la acción de tutela de JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la FISCALIA 74 SECCIONAL DE CALI, radicada bajo el número 201600670 01, decretando algunas pruebas (fls. 153 a 155 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a los funcionarios investigados y al agente del Ministerio Público, sobre la iniciación de la indagación preliminar, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 15 de noviembre de 2006 (fls. 159 a 161 y 163 a 164 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual se realizaron los nombramientos de los doctores LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, como Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en sus hojas de vida (fls. 166

a 172 c.o.). 5.- La Secretaria del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, remitió copia de la decisión proferida en la a acción de tutela de JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la FISCALIA 74 SECCIONAL DE CALI, radicada bajo el número 201600670 01, la cual fue suscrita por los doctores LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR (ponente) y ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, pues el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA se encontraba en permiso (fls. 173 a 184 c.o.). 6.- El doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, presentó informe sobre la actuación adelantada por su despacho y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela de JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la FISCALIA 74 SECCIONAL DE CALI, radicada bajo el número 201600670 01 (fls. 186 a 188 c.o.). 7.- La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, remitió certificados laborales de los doctores LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, para el año 2016, e informó las direcciones registradas (fls. 189 a 190 c.o.). 8.- La Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió copia

íntegra de la acción de tutela de JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la FISCALIA 74 SECCIONAL DE CALI, radicada bajo el número 201600670 01 (fl. 191 c.o. y cuadernos anexos 1, 2, 3 y 4). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció la calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de los doctores LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, con la copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual se realizaron sus nombramientos y las actas de posesión (fls. 166 a 172 c.o.), y con las certificaciones de salarios del año 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca (fls. 189 a 190 c.o.). Así mismo, estableció esta Colegiatura, que los referidos funcionarios tuvieron a su cargo la acción de tutela de JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la FISCALIA 74 SECCIONAL DE CALI, radicada bajo el número 201600670 01, pues se allegó copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (cuadernos anexos 1, 2, 3 y 4). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía

funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO, en el cual solicita investigar a los doctores LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, toda vez que omitieron decretar la medida cautelar solicitada al momento de avocar el conocimiento de la acción de tutela de JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la FISCALIA 74 SECCIONAL DE CALI, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, radicada bajo el número 201600670 01, y posteriormente al proferir la decisión pertinente negaron sus pretensiones, actuación con la cual vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso. (fls. 1 a 42 c.o.). Al respecto, una vez examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, esta Corporación estableció que la conducta endilgada por el quejoso a los doctores LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MILLER ESQUIVEL GAITÁN, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no tuvo ocurrencia.

Lo anterior, por cuanto una vez revisado el expediente contentivo de la acción de tutela de JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la FISCALIA 74 SECCIONAL DE CALI, radicada bajo el número 201600670 01, concluye esta Corporación que las decisiones proferidas por los funcionarios investigados, el 2 y 10 de agosto de 2016, mediante las cuales se decidió negar la medida provisional y negar por improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor SERNA GUISAO, se ajustan a las probanzas obrantes en el expediente y al ordenamiento legal. Sea lo primero indicar la actuación adelantada por los doctores LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, en el asunto de marras:  Se recibió por reparto el expediente el 1 de agosto de 2016, correspondiendo por reparto al doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR (fl. 1 a 201 c. anexo No. 1 y folio 1 c. anexo No. 2).  Con fecha 2 de agosto de 2016, los doctores LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, avocaron conocimiento de la acción y decidieron negar la medida provisional invocada, mediante la cual el accionante pretendía que se suspendiera la audiencia de formulación de cargos a

realizarse el 3 de agosto de 2016 en el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali. Además se decidió no vincular a algunas autoridades judiciales que indicó el actor, pero si al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali (fls. 2 a 2 vto. c. anexo No. 2).  Una vez recaudadas las respuestas de las entidades accionadas mediante fallo del 10 de agosto de 2016, la Sala de decisión conformada por los doctores LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR y ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ (pues el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA se encontraba de permiso), decidió negar por improcedente la solicitud de amparo. (fls. 54 a 59 vto. c. anexo No. 2).  Contra esta decisión se presentó impugnación por parte del abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO (fls. 55 a 168 c. anexo No. 2).  Con fecha 20 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar la decisión impugnada. (fls. 1ª 10 c. anexo No. 3)  La acción de tutela fue remitida a la Corte Constitucional y con fecha 7 de octubre de 2016 ingresó a Sala de Selección. (fls. 1 a 2 c. anexo No. 4) En segundo lugar, estableció la Colegiatura que el abogado JOHN

JAIRO SERNA GUISAO impetró la acción de tutela a fin de que se protegieran su derecho al debido proceso, el cual consideró amenazado por la FISCALÍA 74 SECCIONAL de Cali, al haber decidido proseguir con proceso penal radicado 201200303 en su contra, sin atender que el mismo no podía iniciarse pues su actuación fue como representante judicial, y además haber solicitado ante un Juez con Funciones de Control de Garantías, que se fijara fecha para realizar audiencia de Formulación de Imputación por el delito de FALSA

DENUNCIA.

Respecto de la referida solicitud, consideraron los funcionarios investigados al resolver la acción de tutela de maras, que en primer lugar que no era procedente decretar la medida provisional, pues la referida audiencia había sido programada desde el mes de junio de 2016 y además ya se había suspendido en varias ocasiones desde el año 2014. Y en segundo lugar, al resolver la acción de tutela indicaron los funcionarios investigados al actor, aquí quejoso, que “el ejercicio de la acción penal, conforme lo establecido en el Art. 250 Superior, se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación”, por lo cual su solicitud estaba fuera del orden jurídico, pues esa instancia como juez constitucional no tenía competencia para analizar el acervo probatorio en el proceso penal y mucho menos para concluir que no había elementos de prueba para formular imputación, pues tales decisiones son únicamente del resorte de la Fiscalía. Agregando además, que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, como ocurre en este evento, pues es el ente acusador

“quien define la forma en que investigará y proseguirá el proceso penal, decidiendo en el asunto que ahora trae a colación el accionante y dentro del que alegada transgresión de sus garantías fundamentales, solicitar ante un Juez de garantías, la audiencia para imputar cargos”, y además la acción de tutela no fue diseñada para suplir las instancias ordinarias, ni para revivir términos o actuaciones precluidas, cuando las resultas de estas le son desfavorables, “ya que este tipo de controversias deben darse al interior del proceso penal, donde no tiene cabida el Juez Constitucional, toda vez que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional, donde puedan ventilarse decisiones adoptadas al interior del trámite procesal, siendo claro que el señor SERNA GUISAO, cuenta con todos los medios legales a su alcance para defenderse dentro del proceso penal al que se le vinculó y del que se pretende realizar su imputación.” Finalmente le indicaron la improcedencia de sus solicitudes, por incumplimiento de los principios de residualidad y subsidiariedad1, y también que el hecho de acudir a la acción de tutela, buscando decisiones que son de competencia de otra instancia, era una actitud que antes que verse como el uso del mecanismo para la protección de derechos, podría tener visos de obstrucción de la actividad judicial. Por lo anterior, el abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO, inconforme con esta decisión presentó impugnación correspondiendo su trámite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes después de estudiar la misma, se pronunciaron en segunda instancia, confirmando la decisión proferida por los funcionarios investigados, así:

“Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, 1 Corte Suprema de Justicia Sentencia de Tutela N° 35633 de fecha 27 de marzo de 2008. "la acción de tutela fue concebida por el legislador como un mecanismo excepcional y subsidiario y no como una tercera instancia, ni como jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vias ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico" pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. Precisamente en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante, en su condición de denunciado, se retire la orden de solicitud de imputación presentada en su contra ante los Jueces de Garantías, pues considera que la Fiscalía 74 Seccional de Cali, carece de elementos materiales probatorios que puedan demostrar compromiso penal respecto de los hechos

objeto de investigación. Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su descargo, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con la audiencia de formulación de imputación, pues, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana critica. Ademas, avizora la Sala que es imposible conceder la protección solicitada por el accionante, por cuanto basta

con señalar que la orden dada por el funcionario demandado no deviene irracional arbitraria, pues, la decisión de convocar al accionante a la audiencia de que trata el artículo 288 de la Ley 906 obedece al ejercicio de una actividad con respaldo en el Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó el Artículo 250 de la Constitución Política, precepto que establece: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. … Por consiguiente, resulta potestativo de la Fiscalía General de la Nación convocar a la audiencia preliminar de formulación de imputación cuando de su plan metodológico de investigación encuentre estructurados los elementos descritos por el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal para ese específico cometido. Adicionalmente, no puede pasar por alto la Sala, que la presunta vulneración de garantías fundamentales que enuncia el actor, actualmente se gesta en un proceso en

trámite, cuyo incipiente estadio procesal en el que se encuentra, le permite hacer uso de los derechos de defensa y contradicción. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, ya que la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues al existir un escenario natural de discusión, el accionante cuenta con todos los medios legales para el cabal ejercicio de su prerrogativa defensiva ante la eventual Formulación de imputación impulsada por la Fiscalía, actuación de la que, incluso, podrá solicitar su invalidación ante el funcionario competente. Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determino que: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991: "La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales", de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el Juez constitucional. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para

concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia se confirmará el fallo de primer grado.” En ese orden de ideas, no puede esta Colegiatura cuestionar el trámite y las decisiones proferidas por los doctores LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, en la acción de tutela de JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la FISCALIA 74 SECCIONAL DE CALI, radicada bajo el número 201600670 01, pues los funcionarios no actuaron en contraposición del ordenamiento jurídico, toda vez que lo que se observa es que explicaron de manera suficiente, los motivos por los cuales no procedía el amparo constitucional. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón a la querellante en su inconformidad, pues se acreditó que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, es decir los funcionarios investigados atendieron sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables

por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los denunciados, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente (c. anexo No. 1). El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo

cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA

VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce

groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse eq

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