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CSDJ - F1100101020002016027380020170327073831-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016027380020170327073831-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 11001010200020162738 00 Aprobado según Acta No. 19, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima de cuantía, de la COMERCIALIZADORA BEP MONTINI S.A., representada mediante apoderada, contra ESE HOSPITAL MARIA AUXILIADORA. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito presentado el 09 de junio de 2015, en la Oficina Judicial, la ESE COMERCIALIZADORA BEP MONTINI S.A., por intermedio de apoderado, radicó demanda ejecutiva singular de mínima de cuantía contra la ESE HOSPITAL MARIA AUXILIADORA, para el pago de unas facturas por concepto de capitl adeudado en razón de las facturas de venta No. 134, 142, 149, 158, 179, 182, 204, 224, 236, 237 y 241 y los intereses de mora correspondientes. Para lo cual allegaron el original de los títulos valores que fueran radicados en las dependencias de la

demandada y que a la fecha de presentación de la demanda aún no se les ha reconocido el pago. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL Con auto interlocutorio del 14 de diciembre de 2015, dispuso remitir el proceso a la al Juez Administrativo del Circuito de Turbo, (Artículo 85 numeral 7 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil) para que se efectúe el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo - Antioquia, lo cual fundamentó conforme en los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil y 134B del Código Contencioso Administrativo, el asunto de la referencia, es de conocimiento de los Jueces Administrativos. Resolvió rechazar la demanda ejecutiva singular promovida por la COMERCIALIZADORA BEP

MONTINI S.A.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE TURBO República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602738 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones Con auto de 18 de diciembre de 2016,ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se adelantan, aquellos procesos ejecutivos en los cuales el titulo ejecutivo está conformado por un contrato estatal, o en su defecto se derive de una relación contractual, situación ultima que encuadra en los denominados títulos ejecutivos complejos, consideró el despacho que esa jurisdicción conoce

“…los procesos ejecutivos que: (i) tengan como título base para la ejecución los contenidos en las sentencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción; (ii) conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción; (iii) laudos arbitrales en donde haya sido parte una entidad de derecho público y (iv) aquellos que se originen en contratos estatales, y en el caso los títulos valores que se pretenden ejecutar no provienen de ninguna de estas fuentes, luego no tiene jurisdicción para tramitar la demanda y ordena el envió del expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602738 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La solución al conflicto: Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima de cuantía, de la COMERCIALIZADORA BEP MONTINI S.A., representada mediante apoderada, contra ESE HOSPITAL MARIA AUXILIADORA.

Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones

concretas. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602738 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones Para establecer la competencia es preciso hacer referencia a la cláusula general de la competencia, contenida en el artículo 104 de la ley 1437 de 201, que señala: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de

derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de facturas, al estar determinado que la obligación que se pretende hacer exigible en el asunto de marras, no está contenida en un contrato estatal ni se deriva de una relación contractual, contrario a ello según los documentos anexados al escrito de demanda el titulo ejecutivo está contenido en las facturas de venta, es decir nos encontramos frente a un título ajeno al objeto de la jurisdicción de los contencioso administrativo. ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades

públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602738 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

De tal manera que atendiendo los precedentes citados, en este caso objeto de estudio, se asignará la competencia para dirimir este litigio entre la COMERCIALIZADORA BEP MONTINI S.A., contra la ESE HOSPITAL MARIA AUXILIADORA, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL.

Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO y el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO MUNICIPAL, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, de la la COMERCIALIZADORA BEP MONTINI S.A., contra la ESE HOSPITAL MARIA AUXILIADORA, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima de cuantía, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602738 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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