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CSDJ - F11001010200020160274300ADJUNTA20170518191055-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160274300ADJUNTA20170518191055-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No.110010102000201602743 00 Aprobada según Acta de Sala Nº 036 de la misma fecha.

Ref: Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados 7º Laboral de Bogotá y 62 Administrativo de la misma ciudad.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre los Juzgados 7º Laboral del Circuito de Bogotá y 62 Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A., contra RIESGOS LABORALES COLMENA S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La Empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de apoderado presentó el 16 de febrero de 2016, demanda ordinaria laboral contra RIESGOS LABORALES COLMENA S.A., teniendo como pretensión, se le condene a pagar el reembolso de gastos asumidos por indemnizaciones de incapacidades (de empleados de la Fiscalía General de la Nación), con la indexación correspondiente y los intereses moratorios respectivos.

Conflicto Negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602743 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia del 9 de marzo de 2016, la rechazó por falta de jurisdicción, en razón a que “el numeral 4 del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo dispone que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Agregó que debe tenerse en cuenta que por quienes se reclama el pago de las indemnizaciones se trata de empleados públicos y la demandante es una entidad descentralizada indirecta del nivel nacional.

Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá.

3. Por su parte, el Juzgado 62 Administrativo de esta misma capital, también se declaró incompetente para conocer de la demanda, mediante auto de fecha 29 de agosto de 2016, porque, “no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), tratándose de una declaratoria de

obligatoriedad, para efectos del pago de las indemnizaciones por incapacidad permanente parcial y prestaciones asistenciales reconocidos a Conflicto Negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602743 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los actuales afiliados de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el conocimiento, trámite y decisión del asunto corresponde a la Jurisdicción

Ordinaria Laboral”. Como consecuencia de la anterior postura, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre los Juzgados 7º Laboral del Circuito de Bogotá y 62 Administrativo de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conflicto Negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602743 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de

Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad

jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Conflicto Negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602743 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera:

“(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto Negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602743 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial

Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos aseverar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto Negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602743 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.

Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas

jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las preatenciones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros

habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto Negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602743 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO La empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra RIESGOS LABORALES COLMENA S.A., teniendo como pretensión, se le condene a pagar el reembolso de gastos asumidos por indemnizaciones de incapacidades (de empleados de la Fiscalía General de la Nación), con la indexación correspondiente y los intereses moratorios respectivos Trabado el conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados 7º Laboral del Circuito de Bogotá y 62 Administrativo de la misma ciudad, en los términos antes indicados, corresponde a esta Corporación decidirlo. Como lo dejó entrever el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, es el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el que consagra la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de Seguridad Social, para conocer de “las controversias referentes al Sistema de la Seguridad Social

integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que Conflicto Negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602743 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

A lo anterior debe agregarse las excepciones consagradas en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, al mencionar los asuntos de los que no puede conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos para asuntos como el propuesto por la parte demandante: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

Los anteriores razonamientos encuentran armonía en lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá5 en asunto similar: “Salta a la vista que el objeto del litigio se encuentra trenzado entre las dos entidades de la seguridad social sin que, para nada sea parte de objeto principal del litigio, desentrañar la naturaleza del vínculo laboral del trabajador afiliado como fundamento de las pretensiones de la demanda, 5 Providencia de fecha 13 de octubre de 2016. M.P. Luis Agustín Vega Carvajal.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circunscribiéndose el objeto de debate a un recobro de dinero de una ARL a otra ARL”.

Teniendo en cuenta el anterior marco normativo y jurisprudencial, el competente para conocer de la demanda analizada es la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho al que se debe remitir el expediente para su conocimiento, y copia de esta providencia para el Juzgado 62 Administrativo de la misma ciudad, para su información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y copia de esta providencia al Juzgado 62 Administrativo de la misma ciudad, para su información.

CÚMPLASE Conflicto Negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602743 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto Negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602743 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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