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CSDJ - F11001010200020160274400ADJUNTA20170825085415-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160274400ADJUNTA20170825085415-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 12 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°:1100101020002016 02744 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA SECCION SEGUNDA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Impetrada por COLPENSIONES contra la señora Alicia Isabel Hernández Cáceres, con la finalidad que se declare la nulidad de la Resolución GNR 154760 de 27 de junio de 2013, que reconoció pensión de vejez a la Señora Alicia Isabel Hernández Cáceres. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de apoderado instauro demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 154760 de 27 de junio de 2013, en la cual se le reconoció pensión de vejez a la señora Alicia Isabel Hernández Cáceres y a título de restablecimiento se ordene a esta ultima la devolución de los valores cancelados por concepto de pensión de vejez, desde la fecha de su inclusión en la

nómina de pensionados hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602744 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El mencionado derecho se le otorgó en virtud del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 en cuantía de $695.827 a partir de 1 de julio de 2013. Con posterioridad a la expedición de la mencionada resolución se evidencio que la accionada no cumplía con los requisitos legales para concederla la prestación económica; aunque mediante fallo de tutela se ordenó el traslado de un régimen a otro, ello en ningún momento la eximia de acreditar las exigencias legales y constitucionales para conservar el régimen de transición. Indicó la entidad demandante que se intentó el consentimiento expreso de la accionada con el propósito de revocar el Acto Administrativo objeto de impugnación sin obtener respuesta favorable.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTASECCION SEGUNDA, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto de 17 de mayo de 2016, resolvió declararse incompetente para conocer del proceso de la referencia, al considerar que el asunto debe ser

tramitado por la Jurisdicción Ordinaria de conformidad con el numeral 4 del artículo 622 del Código General del Proceso1, por lo que la ley es clara en radicar la competencia en estos asuntos particulares en la Jurisdicción Laboral; al tratarse de un tema concerniente a la devolución de las mesadas pensionales canceladas a la demandada con ocasión de la pensión de vejez en su calidad de trabajadora del sector privado mediante un contrato de trabajo, quien no estaría cobijada por la jurisdicción Contenciosa. Hace referencia a la sentencia C111 de 2000 de la Honorable Corte constitucional y 1 Artículo 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en la cual “(…) las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia los atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de

1993 y en el Decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, asa como lo que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma ley 100” (negrilla Despacho de Instancia). Indicó que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 155 del CPACA, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia conocerán de los asuntos de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo y entonces de la norma se preceptúa que la competencia recae sobre la Jurisdicción Ordinaria, pues el reconocimiento de la pensión de la demandada se realizó en su condición de trabajadora privada. 2. – JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Laboral, fueron asignadas al Despacho mencionado, el cual mediante proveído de 16 de agosto de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que del asunto puesto a conocimiento nada tiene que ver los artículos del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el eje angular del cuestionamiento es la “revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente” instrumento en cual faculta a las entidades de Seguridad Social o a las que responsan por su pago de prestaciones económicas, para que en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o el reconocimiento de alguna prestación económica con base en documentación falsa debe proceder a la revocatoria del acto administrativo, “aun sin el consentimiento del particular” (negrilla del Despacho”. Según el Despacho si se atiende al tenor literal de la norma, COLPENSIONES no

tendría motivo alguno para demandar su propio acto, pues es claro que puede revocarlo de manera directa y sin el consentimiento del particular que pueda afectar; 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones lo cual conllevaría, que no activara el aparato judicial al encontrar solución al problema desde la fuente legal.

Indicó que COLPENSIONES intento el consentimiento expreso de la señora Alicia Isabel Hernández a efecto de revocar el acto administrativo impugnado y no lo logro. Por lo tanto considera como evidente que la jurisdicción contenciosa administrativa es la que debe conocer del asunto puesto a consideración bajo el procedimiento legal establecido que no es otro que la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, razón por lo cual planteo conflicto negativo de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción de Nulidad y Restablecimiento instaurada por el apoderado de la Entidad Administradora de Pensiones COLPENSIONES, con la finalidad de que se decrete la nulidad de la Resolución GNR 154760 de 27 de junio de 2013, mediante la cual se le concedió la

pensión de vejez a la señora Alicia Isabel Hernández Cáceres y a título de 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones restablecimiento del derecho se ordene la devolución de los dineros cancelados, en cuantía de $695.827 a partir del 1 de julio de 2013, hasta que se decrete su suspensión provisional o se declare su nulidad.

Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases

de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo,

como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la Administradora de Pensiones COLPENSIONES. Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la demanda medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de acción de lesividad, con la cual se pretende que se declarare la nulidad de las resoluciones anteriormente mencionada, por medio de las cuales se otorgó pensión de vejez a la señora Alicia Isabel Hernández Cáceres, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. La “acción de lesividad”, término acuñado a nivel doctrinal y propio de la legislación española, es la posibilidad legal del Estado y de las demás entidades públicas de acudir ante la jurisdicción Contencioso administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones. Con la Ley 130 de 1913 (Primer Código Contencioso Administrativo), además de determinarse la estructura de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa - con el objeto de revisar los actos de las corporaciones o empleados administrativos -, se reguló lo concerniente a 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones las acciones de nulidad y se pronunció respecto a los actos lesivos a través de los artículos, 71 “ (…) si una ordenanza o una providencia cualquiera de una Asamblea Departamental se estimaba violatoria de la Constitución o de la Ley en el concepto de ser lesiva de derechos civiles solo la persona o las personas que se crean agraviadas podían entablar el trámite administrativo encaminado a obtener una declaración de nulidad (…)”, 77 “(…) Si una providencia cualquiera de un consejo se estima violatoria de la Constitución, la Ley o una ordenanza departamental, en el concepto de ser lesiva de derechos civiles solo la persona o personas que se crean lesionadas pueden entablar el juicio administrativo encaminado a obtener la declaración de nulidad (…)” y 80 que señalaba que la acción también procedía contra “(…) los actos de gobierno no sujetos al control de la Corte Suprema de Justicia por motivo de ser lesivos de derechos civiles (…)”.

Posteriormente la facultad inherente a la denominada “acción de lesividad”, se vio reflejada con la expedición del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 –, el cual plasmó de forma más clara la posibilidad de que la Administración pudiese ser parte demandante en aquellos procesos en los que se discutiese la legalidad de sus propios actos administrativos, a través de los artículos 134, 136 numeral 7 y 151 inciso primero. Finalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “por medio de la cual se

expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se mantuvo dicho precepto y se condensó de forma explícita la habilitación legal para que la propia administración demande sus actos, como bien lo expone el inciso 2° del artículo 97: Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

De otra arista, recuerda esta Colegiatura que dependiendo de lo pretendido por la entidad demandante, ello es, si solicita la simple nulidad de un acto Administrativo o si junto esta pretende el restablecimiento de un derecho, se definirá el camino procesal a seguir. Respecto a este punto se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en los

siguientes términos: “La configuración de la acción de lesividad se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente, cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. Las normas contenciosas indicadas constituyen un marco genérico que reconoce la posibilidad de que las instituciones públicas actúen como demandantes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de esta relación normativa; se trata de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público47, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. En el contexto de nuestro Código Contencioso Administrativo, la acción de lesividad adopta una doble connotación naturalística. Por una parte, la de una típica acción objetiva, cuya pretensión básica y directa es la protección del ordenamiento jurídico, cuando a través de su ejercicio la Nación o las entidades públicas buscan tan sólo obtener la nulidad de sus actos administrativos en beneficio del ordenamiento jurídico, la convencionalidad, la constitucionalidad o la legalidad. En estos casos, la acción se rige por las reglas de la acción de nulidad, compartiendo sus características de intemporal,

general e indesistible. No obstante, la caducidad para su ejercicio, según lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo conforme a las modificaciones introducidas por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, es de dos años contados a partir del día siguiente de la expedición del acto. Si la entidad pública pretende demandar actos diferentes a los propios la caducidad será de cuatro meses. Por otra parte, la de una acción subjetiva, individual, temporal y desistible cuando lo que se pretenda con la nulidad de sus propias decisiones sea el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. Circunstancia en la que, para todos los efectos estamos en presencia de una verdadera acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos admnistrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción” (…)2.

En ese orden de ideas y respecto al asunto objeto de estudio, la Sala precisa que la entidad demandante, esto es, la COLPENSIONES, no solo pretende la nulidad de la

resolución demandada la cual fue mencionada en el acápite correspondiente, sino que a su vez pretende que se le reintegre lo cancelado de más por concepto de mesadas pensionales producto de la inexistencia de los requisitos para acceder al derecho llevada a cabo en la resolución génesis del presente conflicto, situación fáctica propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, procedimiento idóneo para controvertir la legalidad de los actos demandados. Bajo este hilo conductor, esta Colegiatura le asiste razón al Juzgado Laboral colisionante al exponer que el objetivo de la demanda es que se declare la Nulidad del acto administrativo que posiblemente lesionaron los intereses de la entidad demandante; con acierto el Despacho cita pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, el cual se trae a colación: “Sin embargo, aquí no se dio ante la relación laboral, sino que se trata del ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, entablada por el Distrito Especial, Industrial y portuaria de Barranquilla, en la que pretende la nulidad de los actos que reconocieron la pensión al demandado y su reliquidación, mejor conocida como “lesividad”. Es decir que aquí se discute es la validez de una decisión administrativa, luego el juez de control de legalidad de esa actuación es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)” Definida la naturaleza del asunto (acción de lesividad), recuerda esta Superioridad que con la Ley 1ª de 1991 se liquidó la empresa Puertos de Colombia, entidad con naturaleza jurídica descentralizada del orden nacional, calificada como Empresa

Comercial del Estado según el Decreto 1174 de 1980. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección “C”, providencia de 9 de julio de 2014, Radicado No. 660012331000200900087 02, Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, la demanda origen de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que advierte la Sala, que este asunto se atenderá conforme lo dispuesto en dicha norma, específicamente lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

Así las cosas el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios

originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) Según se colige claramente de su texto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conoce de las controversias y litigios originados en los actos, que para el sumario se constituyen en las resolución No. GNR 154760 de 27 de junio de 2013 por medio de la cual se le concedió la pensión de vejez a la señora Alicia Isabel Hernández Cáceres, en la que esta involucrada una entidad pública, que para el caso en análisis COLPENSIONES que funge como gestora del acto administrativo demandado. Conforme a lo anterior, es claro para esta Superioridad que la Jurisdicción competente para conocer del caso bajo estudio es la Contencioso Administrativa representada en esta ocasión por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogota y el Juzgado Catorce

Laboral del Circuito de Bogota, con ocasión del conocimiento del ejercicio de medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por COLPENSIONES contra la Señora Alicia Isabel Hernández Cáceres asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, al cual, se remitirán las diligencias, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201602744 00 Aprobado en Sala No. 53 del 12 de julio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 11-11-11-169-27-27 folios y 4 cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra 14

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