CSDJ - F11001010200020160274800ADJUNTA20170428082251-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160274800ADJUNTA20170428082251-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 29 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602748 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a asignar la competencia a la autoridad penal que corresponda, con ocasión a la impugnación de competencia promovida por el doctor EDWIN JAMES ANTE AGUIRRE defensor de confianza del Patrullero de la Policía JOSÉ DEL CARMEN CASTRO DÁVILA, quien solicitó el envío de las diligencias a la Justicia Penal Militar, actualmente adelantadas en el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, por el delito de homicidio culposo del señor CARLOS ALBERTO LOAIZA
HERRERA.
ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica Se entrega informe sobre las conductas realizadas por JOSÉ DEL CARMEN CASTRO DÁVILA en virtud de los hechos acaecidos el 25 de octubre de 2012, cuando hacía las 22:10 horas, conducía un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, línea NPR, modelo 2011, color blanco y verde, perteneciente a la Policía Nacional, de placas 16-190021, por la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602748 00
Referencia: Conflicto de Jurisdiciones
Carrera 44, carril izquierdo, sentido occidente-oriente cuando a la altura de la calle 6, se pasa un semáforo en rojo lo que ocasionó un accidente de tránsito tipo choque con la motocicleta marca Yamaha, línea FZ 16, modelo 2011, color azul, de placas GZT 94 C, la cual era conducida por el Señor CARLOS ALBERTO LOAIZA HERRERA, el que se desplazaba por la calle 6, lo que trajo como consecuencia que el conductor de la motocicleta sufriera heridas en el cuerpo que lo llevaron a la muerte. Con los hechos relatados se adelantó audiencia de formulación de imputación el 15 de Febrero de 2016, ante el Juez 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías, donde el imputado, estuvo acompañado de su defensor de confianza, manifestando que no se allanaba a los cargos elevados por la Fiscalía 15 Seccional Unidad de Vida, por el delito de Homicidio Culposo.
DE LA PRUEBA RECAUDADA.
1. Informe Policial de accidente de Tránsito No. AO – 164550, con el bosquejo topográfico de fecha 25 de octubre de 2012 (testigo de acreditación, agente de tránsito, Jesús H. “Villaba”, placa 153)
2. Acta de inspección a lugares en FPJ – 9, realizado el día 26 de octubre de 2012, por Jesús H. “Villaba”, quien fungirá como testigo de acreditación.
3. Acta de inspección a cadáver FPJ-10, practicado al hoy occiso CARLOS ALBERTO LOAIZA HERRERA, de fecha 26 de octubre de 2012, realizada bajo la coordinación de JESUS ANDRADE SALAZAR, quien será testigo de acreditación.
4. Inspección a vehículo formato FPJ – 22, placa GZT 94C, de fecha 26 de octubre de 2012, suscrito por el agente de tránsito JESUS VILLABA, placa 153, adscrito a la secretaria de tránsito municipal de la ciudad, quien fungirá como testigo de acreditación.
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Referencia: Conflicto de Jurisdiciones
5. Inspección a vehículo formato FPJ – 22, placa 16-190021, suscrito por el agente de tránsito JESUS H. VILLABA de fecha 26 de octubre de 2012, adscrito a la secretaria de tránsito municipal de la ciudad, quien funge como testigo.
6. Necropsia médico legal, No. 2012010176001002723, practicada al cadáver de CARLOS ALBERTO LOAIZA HERRERA, del 26 de octubre de 2012, por el instituto Nacional de Medicina Legal, médico forense GUETY EYLEN DAZA GÓMEZ, se localiza en el instituto de Medicina Legal Cali Valle, (TESTIGO DE ACREDITACIÓN
HERMES PINZON).
7. Entrevista del testigo presencial CARLOS ARTURO CONTRERAS CASTILLO CC.10.720.494 de Silva – Cauca, de fecha 18 de abril de 2013 (TESTIGO DE
ACREDITACION JORGE ENRIQUE SARRIA FORERO).
8. Álbum fotográfico que documenta el lugar de los hechos levantado por el agente de tránsito RAMIRO OROZCO RAMIREZ, placa 117, adscrito a la secretaria de Tránsito Municipal de Cali, lugar donde se le puede citar y quien fungirá como testigo de acreditación.
9. Video de la ocurrencia del Hecho, cuyo testigo de acreditación será JESUS ANDRADE SALAZAR. 10.Fotocopia de la cedula de ciudadanía de JOSE DEL CARMEN CASTRO DAVILA
(testigo de acreditación JESUS ANDRADE SALAZAR). 11.Registro DECADACTILAR de JOSE DEL CARMEN CASTRO DAVILA, y su testigo de acreditación será JESUS ANDRADE SALAZAR. 12.Oficio 4152-0-13-272 de fecha 06 de marzo de 2013, suscrito por CARLOS ENRIQUE PANESSO FRANCO, líder grupo Técnico Secretaria de Transito de Cali, quien fungirá como testigo de acreditación.
13. Video de la ocurrencia del hecho, cuyo testigo de acreditación será JESUS H.
VILLABA, de fecha 25 de octubre de 2012. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdiciones De la formulación de acusación de la Fiscalía 15 Seccional Unidad de Vida de Cali,
Valle del Cauca. La fiscalía presentó escrito de acusación el 29 de abril de 2016, consideró que cuenta con suficientes elementos probatorios y evidencia física para demostrar en un juicio oral, la existencia de la muerte en accidente de tránsito del Señor CARLOS ALBERTO LOAIZA HERRERA, por el accionar imprudente y violatorio a las normas de tránsito por parte del
imputado JOSE DEL CARMEN CASTRO DÁVILA.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el accidente, permiten determinar, al menos en forma probable, que la causa potencial o eficiente para que se diera el resultado conocido, lo constituyó el obrar imprudente y violatorio a las leyes y reglamentos del “CODIGO NACIONAL DE TRANSPORTE” por parte del imputado JOSÉ DEL CARMEN CASTRO DÁVILA en especial la inobservancia de las normas contempladas en el artículo 55, 61 y 109 C.N.T. Por lo anterior a la Fiscalía General de la Nación, a través del adscrito Fiscal 15 seccional, acusa al Señor JOSÉ DEL CARMEN CASTRO DÉVILA, de ser autor de la conducta punible establecida en el Código Penal, en su libro II, título I, capitulo 2, artículo 109 que trata del “HOMICIDIO CULPOSO”, que señala una pena de prisión de 32 meses a 108 meses, multa
de 26.66 a 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y prohibición al Derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de 48 a 90 meses. Es de anotar que hasta el momento, de los elementos cognoscitivos compilados en la carpeta puede deducirse que el imputado al momento del hecho no padecía de enfermedad mental permanente o transitoria, que le impidiera determinase clara y conscientemente frente a sus actos. Por otra parte, tampoco se evidencia causal alguna de ausencia de 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdiciones responsabilidad que permita justificar su comportamiento. Razones por las cuales merece recibir un juicio de reproche moral, social y penal, como autor material del delito antes enunciado.
De lo actuado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca. El Juez 18 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali adelantó audiencia pública de formulación de acusación el día 27 de julio del 2016, con proceso No. 760016000-193-2012-81275-00. Conforme a las previsiones del artículo 339 C.P.P, declaró abierta la Audiencia, en consecuencia: El juez, procedió a verificar la asistencia de los sujetos procesales reconociendo como víctimas a OLGA LUCIA HERRERA DE LOAIZA, madre del fallecido, MARIA DEL PILAR
LOAIZA HERRERA, hermana del fallecido y MARIA ALEJANDRA LOAIZA HERRERA sobrina del fallecido. El juez interroga a la defensa del señor José del Carmen Castro Dávila, preguntando si tiene copia del escrito de acusación, al tenerlo en su poder, procede a dar traslado a los sujetos procesales para que expresen causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades si las hubiere y observaciones sobre el escrito. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdiciones De la impugnación de competencia por parte de la defensa del imputado.
El defensor expresa que observa que su mandante goza de un fuero militar, por lo tanto existe una incompetencia, ya que le corresponde conocer de este proceso a la Justicia Penal Militar, citando el “artículo 221 y 229 de la Constitución Política de Colombia, Ley 1407 del año 2012, Sentencia C-252 del año 2012, C-878 del 2001. Refirió que existen dos elementos para constituir el fuero militar como es: el imputado debe ser miembro de la fuerza pública y el segundo que sea funcional, o sea que los hechos hayan ocurrido en servicio y con ocasión del mismo. Alegó que el imputado tiene el grado de patrullero; para la época de los hechos materia de
investigación conducía el vehículo de propiedad de la Policía Nacional, además existe una Orden de Servicios No. 127 de 22 de octubre de 2012, emitida por el señor Mayor General Rodolfo Palomino López; en ella se ordenó que el grupo antisecuestro y antiextorsión apoyara a la ciudad de Cali con el fin de reducir las actividades ilícitas, relacionando el personal en grado de oficiales, suboficiales y patrulleros. El patrullero Castro Dávila cumple el elemento de ser, el hecho fue cometido en servicio, conducía el vehículo, transportaba miembros de la Policía Nacional Por lo anterior solicitó que se trasladen las diligencias a la Justicia Penal Militar. Intervención del Juez 18 Penal del Circuito con Funciones Conocimiento. Invocó el Artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdiciones en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.
Por lo anterior el juez suspendió la audiencia y ordenó remitir las diligencias pertinentes al Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que resolviera el conflicto de jurisdicciones propuesto por la defensa. (Cd fl 57 c.o)) Quedando notificada la decisión por estrados, el 28 de julio de 2016 mediante oficio No. 1188 remitió las diligencias a esta Superioridad. (fl 98 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. La facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdiciones
“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del Fuero Militar. Se conoce la especial condición respecto de la prerrogativa funcional donde se ha asignado a los Tribunales Militares el conocimiento de los hechos relacionados con delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en cumplimiento de la función que la Constitución les
ha asignado; se ha otorgado entonces su conocimiento a estas instancias militares. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdiciones No obstante, deben existir unas razones jurídicas de conexidad entre la conducta agotada y la relación estrecha con el servicio, pues debe ser en cumplimiento de sus funciones, o con ocasión del mismo de donde se desprendan las eventuales responsabilidades penales a que haya lugar, en el marco de su actividad.
En este entendido no cualquier hecho acaecido, atribuible a los miembros de la Fuerza Pública ha de ser conocido por la Justicia Penal Militar, como tampoco en todo hecho donde aparezca implicado un servidor de las Fuerzas Militares y/o de Policía puede ser asignado a dicha sede de conocimiento. Acerca de este tópico, debemos precisar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción instituida de manera especial, para conocer y atender los delitos que son de carácter exclusivamente militar, en los que incurren los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, siempre que para el efecto, se reúnan los requisitos que se consagran de manera determinante en la Constitución y la Ley, esto es, que se encuentren en servicio activo y sean cometidos los hechos en relación con el servicio. Frente a esta definición, tanto la jurisprudencia como la doctrina que acompaña la materia, cuentan con unanimidad en plantear que una actuación delictiva, tiene relación con el
servicio, cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre que dicha conducta ilícita conserve íntima afinidad con esas mismas funciones. La Corte Constitucional, referente a este capítulo, ha sostenido: 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdiciones “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental” (Sentencia Nº C358 de 1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
De tal suerte, resulta que un delito se relaciona con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que le ha sido asignado conforme con la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública. En la misma sentencia Nº C-358 de 1997, siendo Magistrado Ponente el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional, puntualizó sobre el fuero militar: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe
surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar es la excepción a la norma ordinaria” 3.- Elementos del Fuero Castrense. Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdiciones en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1o, en los siguientes términos: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros
de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”. De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:
1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.
2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,
3. Que el delito tenga relación con el servicio.
Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: -La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. -La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdiciones -El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la
norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 4.- Consideración previa. Recuerda la Sala que, en armonía con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”. En relación con lo anterior esta Sala ha señalado, por medio de la sentencia proferida al interior del proceso radicado 110010102000201201625 00, aprobado en acta No 76 del 6 de septiembre de 2012, Magistrada Ponente Doctora Julia Emma Garzón de Gómez1: Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de
jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas 1 Sentencia proferida el 31 de agosto de 2012. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdiciones rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. (…) Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004,
concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Negrillas originales del texto) 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdiciones Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros
Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad que tiene los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la
Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhiere la suscrita ponente con ánimo de permanencia, en tanto en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones.” Línea jurisprudencial que viene acogiendo la Sala, y en particular quien funge como Ponente en la providencia radicada bajo el No. 110010102000201700154 00, aprobada mediante Acta No. 22 del 23 de marzo de 2017 por esta Corporación. Así pues, como quiera que lo que se solicita es la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca y la Justicia Penal Militar, ante la impugnación planteada por la defensa del imputado, la Sala así procederá, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos, permanece incólume, la que debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen, en todo caso, 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdiciones
buscando privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política. 5.- Caso Concreto. Ante esta evaluación realizada sobre el pronunciamiento de la máxima guardiana de la Constitución Política, resulta viable para la Sala, pronunciarse frente a la impugnación de competencia realizada por el defensor del imputado, en la cual manifiesta que la justicia ordinaria no es la competente para conocer del homicidio culposo conducta atribuible a su prohijado, toda vez que goza de un fuero militar. Teniendo en cuenta la no afectación de los derechos fundamentales de las personas que se pretende vincular, toda vez que se debe garantizar un proceso con apego a las garantías Constitucionales y Legales que deben ser cuidados por mandato de nuestra Carta Fundamental y el Régimen Penal vigente, sumado a las prerrogativas contenidas en el Bloque de Constitucionalidad aplicable, frente a la precaución de los Derechos Humanos, resulta claro para la instancia, que si bien es cierto se encuentra informando un hecho en el cual se realiza una imputación a personal adscrito a la Policía Nacional; inicialmente la Fiscalía 15 Seccional Unidad de Vida de Cali, califica el hecho tipificado en el Código Penal Colombiano como “HOMICIDIO CULPOSO”, conducta cometida por el miembro de la Policía Nacional y por ello se considera entonces suficientes razones para remitir las diligencias a la jurisdicción Penal Militar. La Sala se ocupa en este momento de establecer si el delito que se le imputa al miembro de la Policía Nacional JOSÉ DEL CARMEN CASTRO DÁVILA, tuvo ocurrencia y si fueron
ejecutados en el marco del cumplimento de las labores asignadas a los miembros de la Policía Nacional, esto es, de aquellas conductas que se relacionen con las funciones 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdiciones diseñadas en el artículo 221 de la Constitución Política para la Fuerza Pública como la ley que reglamenta dicha actividad. Por lo que no puede inferirse que el hech
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