CSDJ - F11001010200020160274900ADJUNTA20170215172138-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160274900ADJUNTA20170215172138-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 03 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602749 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del escrito de Rodrigo Azriel Maldonado Paris, donde se relaciona al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en virtud de la solicitud elevada a efectos de obtener información referente a la cuenta de los términos judiciales en las jornadas de cese de actividades judiciales en razón de las jornadas de paro. ANTECEDENTES PROCESALES Teniendo en cuenta el escrito de Rodrigo Azriel Maldonado Paris dirigido a la Procuraduría General de la Nación y remitido por competencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se atiende la inquietud del memorialista quien plantea trato diferencial por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el conteo de términos de caducidad de los medios de control contenidos en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en especial el de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho en situaciones especiales como los llamados paros judiciales.
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado Nº 110010102000201602749 00
Referencia: Funcionario Única Instancia La Sala Administrativa con oficio Nº INOJ16 - 1040 de septiembre 2 de 2016 dio respuesta al derecho de petición presentado por Rodrigo Azriel Maldonado Paris donde se le explica los alcances funcionales de dicha dependencia hoy denominada Consejo Superior de la Judicatura, y se destaca que acorde con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 no cuenta con funciones jurisdiccionales y menos aún para servir de órgano de consulta, como tampoco cuenta con facultades para inmiscuirse en las decisiones judiciales, puesto que gozan de la autonomía funcional conforme con el artículo 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en correspondencia con los artículos 228 y 230 Constitucionales.
Determinó en dicho oficio dar traslado a esta Sala para establecer si existe alguna conducta meritoria de actuación disciplinaria, razón que nos ocupa en este momento para definir lo pertinente. Se observa en el escrito del memorialista, remitido como derecho de petición y dirigido inicialmente al doctor CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO en calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, trasladando el derecho de petición presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y las respuestas obtenidas por esa corporación judicial frente a su juicio plantea una flagrante violación al principio constitucional de igualdad de ciudadanos ante la Ley. Estima que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dispensa un trato diferencial al aplicar el conteo del término de caducidad de los medios de control, en
especial el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y especialmente en situaciones excepcionales como los paros judiciales. Insiste en su recriminación, con el argumento que en los eventos de los paros judiciales al ciudadano le continúa contabilizando el transcurso del tiempo, pues ha hecho carrera
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Referencia: Funcionario Única Instancia en el Consejo de Estado y replicado en los Tribunales que por encontrarse configurados esos medios en meses, su conteo debe ser continuo conforme calendario.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero
(1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso:
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Referencia: Funcionario Única Instancia “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva
función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a tratar Se revisa la postura del libelista, de cara a la finalidad del procedimiento disciplinario en dirección a establecer si se colman los presupuestos para dar inicio a actuación alguna en este orden. Las molestias del petente se encuentran orientadas a conocer básica y fundamentalmente la mecánica o forma como se realiza el conto de los términos establecidos en la ley para los efectos de la caducidad de las demandas por los diferentes medios de control, destaca particularmente el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho quizás por ser el más corto en materia de meses. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decidió dar traslado de estas inquietudes para que se determinara lo pertinente en esta instancia, teniendo en cuenta para ello su delimitada función donde no se incluye el intervenir en el trámite de los asuntos judiciales pues los funcionarios encargados de dicha labor están amparados por la Autonomía Funcional; debe igualmente resaltarse que la labor de los servidores judiciales tiene diseñado un marco de control de legalidad por parte de las autoridades
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Referencia: Funcionario Única Instancia
instituidas para el efecto, como pueden ser sus superiores jerárquicos, el constitucional y el disciplinario que corresponde a esta jurisdicción. En este orden de ideas, la Sala evalúa los motivos de la queja presentada por Rodrigo Azriel Maldonado Paris y encuentra una manifestación de manera genérica, pretendiendo conocer la forma de hacer la contabilización de los términos para el inicio de las acciones judiciales en materia administrativa, como son los medios de control traídos en la Ley 1437 de 2011 por estar sujetos a una caducidad para su presentación. No aparece a lo largo de su extenso memorial, ninguna situación en particular donde se pueda colegir o deducir la presencia de una afectación a derecho alguno y concreto por parte de la autoridad que refiere, es decir, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Su pretensión está dirigida a conocer cómo aplican la operación de contabilizar los términos de las caducidades establecidas en la ley; se puede precisar sin mayor esfuerzo que la intención es contar con una información que a todas luces se encuentra interpretada en la propia ley, no se traslada a un querer personal de los funcionarios encargados de aplicarla. Las jornadas de cese de actividades en la rama judicial, regularmente son avisadas con anticipación, precisamente para evitar traumatismos en los usuarios en materia de términos para sus respectivas demandas en cualquiera de sus órdenes. El peticionario plantea de manera categórica su protesta por la forma como se realiza el conteo de los términos de la caducidad para el inicio de los medios de control especialmente el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; su molestia se concreta en
el hecho de considerar un ejercicio de desigualdad frente a los derechos de los ciudadanos en relación con la forma como se contabilizan los términos de caducidad, particularmente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el acaecimiento de la circunstancia especial de cese de actividades por paro judicial, como
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Referencia: Funcionario Única Instancia es el caso concreto de las fechas comprendidas entre octubre 9 de 2014 y enero 13 de
2015. Se reitera, el memorialista no hace referencia de caso concreto o particular alguno donde se considere afectado por esta especial circunstancia que enuncia, acto que eventualmente estaría encaminado a conforme con su dicho, a la búsqueda de una protección de rango constitucional pues a su juicio se está cercenando una posibilidad de acceso a la administración de justicia. Solución del caso Se procede entonces a examinar el contexto de la queja junto con la documentación acreditada, para entrar a determinar la decisión que más se ajuste a derecho en este caso; de una parte encuentra como el quejoso eleva protesta contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en virtud de las respuestas recibidas donde se le indica puntualmente que los Magistrados no hacen parte de la jornada de paro, pues continúan laborando normalmente, y una interrupción de términos les generaría dificultades pues podrían estar contrariando la ley.
Resulta pertinente mencionar que la finalidad de la investigación disciplinaria con fundamento en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, se encuentra reglada de la siguiente manera: “La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado”. Examinada la documentación en referencia, encuentra la Sala que el quejoso puntualiza su escrito en dirección a obtener información de cómo se realiza la contabilidad de los
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Referencia: Funcionario Única Instancia términos judiciales para la caducidad de los medios de control, peticiones debidamente resueltas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca donde se le ha indicado que esta operación se encuentra reglada y además los Magistrados no participan de las jornadas de cese de actividades, por tanto continúan con sus labores normalmente.
Ante la finalidad del autor del escrito, debe decirse que la misma excede la labor de la jurisdicción disciplinaria, si se tiene en cuenta que efectivamente se está ante una reclamación para intervenir la Procuraduría ante lo que considera una violación al derecho de igualdad de las personas, por afectarse los procesos con el conteo de los
términos judiciales para la presentación de los medios de control administrativos, especialmente el de nulidad y restablecimiento del derecho en circunstancias de especial trascendencia como los paros judiciales. Las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se establecen en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996 en el siguiente tenor: Constitución Política: “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1…2…3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…” (Sic a lo transcrito). Por su parte, la Ley 270 de 1996.
“Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional
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Referencia: Funcionario Única Instancia Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 1…2…3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados
ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales…” (Sic a lo transcrito). De acuerdo con lo anterior, ha de decirse la ausencia de facultades de la jurisdicción disciplinaria con destino a intervenir en cuestiones que la ley ha establecido con amplia definición, como son los términos judiciales para los diversos actos judiciales; frente a la contingencia presentada en virtud de la circunstancia manifestada como es el cese de actividades por paro judicial, es claro que cada persona afectada deberá hacer conocer esta situación, pues cada caso en concreto contiene elementos para ser evaluados ante las instancias correspondientes y de esta forma lograr alguna solución si es meritorio de ello. No encuentra la Sala elemento alguno del cual pueda extraerse una situación disciplinaria que nos oriente a realizar el trámite correspondiente; las peticiones presentadas han sido debidamente resueltas sin embargo, se nota que la intención del memorialista se encuentra radicada es en la intervención de la Procuraduría General de la Nación para conjurar las eventuales afectaciones a los usuarios de la administración de justicia cuando se presentan las jornadas de paro judicial y ello vulnera los términos para la presentación de los medios de control en materia administrativa, especialmente el de nulidad y restablecimiento del derecho. Se puede advertir que la solicitud de Rodrigo Azriel Maldonado Paris, no encuentra asidero alguno entre los postulados de la labor disciplinaria asignada a esta Corporación; por lo anterior, ante la ausencia de elementos integrantes de comportamiento disciplinario, se desciende a definir el presente diligenciamiento.
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Referencia: Funcionario Única Instancia Se descubre una absoluta carencia de elemento con el cual pueda inferirse un principio de prueba tendiente a cumplir con las razones contempladas en la ley estatutaria de administración de justicia - Ley 270 de 1996 -, para deliberar sobre un eventual incumplimiento de las funciones o fallar en los cometidos de este direccionamiento legal.
De igual modo, los compendios promovidos en la ley 734 de 2002 donde se han establecido las normas de cumplimiento y el comportamiento de los servidores públicos, en las que se incluye en sus destinatarios a los funcionarios de la Rama Judicial; es entonces necesario, examinar frente a esta muestra legal lo adecuado a la medida que se aborda. Nos ubicarnos inicialmente en el estudio de las predicciones sobre el trámite de la queja disciplinaria; en este ejercicio hallamos lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 patrón este que tiene previsto entre las fases del proceso de esta naturaleza, la indagación preliminar, parte que facilita un buen servicio al permitir la estimación del escrito de queja, y de esta forma alistarse a dejar ver la presencia de elementos con capacidad de descubrir la posible presencia de falta disciplinaria por los funcionarios judiciales. Así mismo, puede interpretarse cómo la citada norma marca los hechos por los que el operador judicial en materia disciplinaria, puede inhibirse de iniciar investigación cuando la queja o escrito se refiera a hechos carentes de elementos de juicio necesarios para el cumplimiento de la misión en la jurisdicción. “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación
preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
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Referencia: Funcionario Única Instancia (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Dirimiendo el caso que nos ocupa, representado en el escrito de Rodrigo Azriel Maldonado Paris puede predicarse sin hesitación que su finalidad está dirigida a otros intereses distintos de la función disciplinaria, por ello cabe indicar que la misma no es concreta. El libelista expresa en su pedimento: “SOLICITAR. 1.- Que la Procuraduría General de la Nación verifique en forma real y efectiva el cumplimiento estrictos por parte del Honorable Tribunal de CundinamarcaSección Primera - de los términos contabilizados en meses de que trata la citada, en la de la misma forma que dicha sección lo contabiliza para el acceso de administración de justicia del ciudadano que ejerce la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, durante el cese del principio de continuidad del servicio esencial de administración de justicia generado por el paro judicial del 9 de octubre del año 2014 al 13 de enero del año 2015. 2.- Que la Procuraduría General de la Nación con base y fundamento en la competencia consagradas en la Constitución Nacional, verifique el cumplimiento de la consecuencia a la violación de los plazos consagrados en el artículo 121 del Código General del Proceso, por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera -, tal como es la acción de informar al Consejo Superior de la Judicatura, como la respectiva remisión del expediente, durante el cese del principio de continuidad del servicio esencial de administración de justicia generado por el paro judicial del 9 de octubre del año 2014 al 13 de enero del año 2105. 3.- Que la
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Referencia: Funcionario Única Instancia procuraduría General de la Nación verifique el cumplimiento real y efectivo del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, en la suspensión de los términos
contabilizados en meses en el contexto del cese del principio de continuidad del servicio esencial de administración de justicia generado por el paro judicial del 9 de octubre del año 2014 al 13 de enero del Año 2015. 4.- Que la Procuraduría General de la Nación se pronuncie, en ejercicio de su posición de garante del derecho de igualdad de los ciudadanos ante la Ley, cuál debe ser según su leal saber y entender la forma de conteo de los plazos contabilizados o estipulados en meses, tal como sucede con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando acaecen las circunstancia del cese en la continuidad del servicio esencial de administración de justicia”. (Sic a todo lo transcrito). Se tiene claro que el objetivo del escrito del quejoso, está encaminado a lograr la intervención de la Procuraduría General de la Nación hacia donde dirigió inicialmente su petición con la finalidad de lograr su mediación en lo pertinente al conteo de los términos judiciales para la caducidad de los medios de control en materia contencioso administrativa, especialmente en el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en virtud del paro judicial producido entre el 9 de octubre de 2014 y 13 de enero de 2015. No se descubre en momento alguno situación que comprometa comportamiento de ningún funcionario judicial destinatario de la Ley disciplinaria y que sea de nuestra competencia. Logra deducirse suficientemente que el escrito de Rodrigo Azriel Maldonado Paris no reúne la argumentación para calificarlo como queja y que la misma pueda llamarse a trámite, pues se muestra su separación de la finalidad que asiste labor de la jurisdicción
disciplinaria. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede
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Referencia: Funcionario Única Instancia dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.
Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la
indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Por estas razones, la Sala considera la no presencia de elementos componentes de sucesos capaces de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional disciplinario del estado habida cuenta de lo detallado en este pronunciamiento, en cuanto no se cuenta entre las tareas de la Corporación, intervenir en las reglas propias señaladas en la ley como lo es el establecimiento de términos para los fines judiciales; solamente en caso de encontrarse una actitud de los funcionarios en contra de los postulados legales, es donde se aviene la participación de nuestra jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, acaece la inexistencia de elementos propios para la acción disciplinaria, en el presente asunto pues conforme con lo narrado por Rodrigo Azriel Maldonado Paris no se obtiene razón alguna por cuanto el escrito carece de contenido específico. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma que se citara arriba y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
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Referencia: Funcionario Única Instancia RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los Magistrados
del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en razón a no localizar en sus contras razones o fundamentos que conlleven a la presencia de conducta o comportamiento merecedor de acción disciplinaria, y en consecuencia se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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Referencia: Funcionario Única Instancia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial .