CSDJ - F11001010200020160275800ADJUNTA20190411130457-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160275800ADJUNTA20190411130457-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201602758 00 Discutido y aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha. ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor EDWAR COLONIA ATEHORTUA, contra los doctores JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO y ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Penal. ANTECEDENTES Mediante escrito de queja, el señor Edwar Colonia Atehortúa, dio cuenta de presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga – Valle, dentro del radicado 2010-00763-00 que por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años, se siguió en su contra, pues al parecer en la decisión emitida, mediante la cual se confirmó su responsabilidad y condena penal en el hecho, no se realizó una adecuada valoración probatoria, desconociendo además los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, sentencia que fue recurrida en casación pero declarado desierto el recurso1. CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS En sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
celebrada el día 24 de enero de 2002, se eligió en propiedad al doctor JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga2, quien tomó posesión del cargo el 13 de marzo de ese año3, cargo que ocupa en la actualidad. En sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, celebrada el día 13 de noviembre de 2012, se eligió en propiedad al doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga4, quien tomó posesión del cargo el 10 de diciembre de 20125, cargo que ocupa en la actualidad. La Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificados No. 137055 y 137059 del 7 de febrero de 20196, acreditó que los doctores JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO y ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, como abogados y Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, no registran sanciones disciplinarias. 1 Folios 1 a 304 del C.O.1 2 Folio 138 del C.O.2 3 Folio 139 del C.O. 2 4 Folio 141 del C.O.2 5 Folio 142 del C.O. 2 6 Folios 156 a 159 del C.O. 2
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 20167, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar contra los Magistrados que tuvieron a cargo el conocimiento del
radicado 2010-00763, solicitando, entre otras cosas, acreditar la calidad de funcionarios públicos de dichos Magistrados. - Pruebas Allegadas Mediante oficio No. S-374 de octubre 10 de 20168, suscrito por Fernando Afanador Vaca, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, informó que por reparto le correspondió al despacho del doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria adiada el 1º de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, dentro del proceso No. 76520-6000-182-2010-00763, seguido contra Edward Colonia Atehortúa, por el delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años agravado. Que el día 25 de febrero de 2014, se profirió sentencia de segunda instancia, aprobada según acta 034 del 11 de febrero de 2014. Al oficio se anexa la mencionada sentencia en 34 folios. b. Investigación disciplinaria 7 Folios 1 - 2 del C.O. 2 8 Folios 36 a 38 del C.O.2 Mediante auto adiado 30 de octubre de 20189, en virtud de lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se decidió dar apertura a la investigación disciplinaria contra los doctores JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO y ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de
Decisión Penal, disponiendo la práctica de las siguientes pruebas:
1. Oficiar a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para que informe si contra la decisión adoptada contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior del proceso penal No. 76520-6000-182-201000763, seguido contra EDWAR COLONIA ATEHORTUA, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, se interpuso recurso de casación. En caso positivo informar si fue admitido. En ese evento informar el estado de dicho recurso y las decisiones judiciales que se adoptaron al respecto. De haberse rechazado, remitir copia de la decisión que así lo disponga.
2. Oficiar a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para que informe si con ocasión de la decisión adoptada por esa Corporación, el señor COLONIA ATEHORTUA interpuso acción de tutela.
En caso positivo remitir copia del escrito de tutela y la decisión adoptada por el juez constitucional. 9 Folios 123 a 128 del C.O. 2 Decisión notificada a los investigados personalmente el 14 de noviembre de 201810.
- Pruebas Allegadas.
Mediante oficio No. S-421 de octubre 16 de 201811, suscrito por Fernando Afanador Vaca, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, informó que en el proceso No. 76520-6000-182-2010-00763 seguido contra Edward Colonia Atehortúa, por el delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años agravado, dentro del término legal la defensa técnica
interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia de esa Corporación. Sin embargo, dentro del término posterior de 30 días, no fue presentada la correspondiente demanda de casación, por lo cual mediante auto del 14 de abril de 2014 se declaró desierto el recurso de casación, providencia contra la cual podía interponerse recurso de reposición. Al no haberse interpuesto el recurso señalado y quedando en firme la sentencia de segunda instancia, el día 16 de mayo de 2014, se remitió el expediente al despacho de origen, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. Que el día 25 de febrero de 2014, se profirió sentencia de segunda instancia, aprobada según acta 034 del 11 de febrero de 2014. Al oficio se anexa la mencionada sentencia en 34 folios. c. Memoriales allegados por el quejoso. 10 Folios 152 y 153 del C.O.2 11 Folios 136 del C.O.2 Luego de presentada la queja, esto es el 8 de septiembre de 201612, el señor Edwar Colonia Atehortúa, allegó memoriales a esta Corporación, a fin de que sean tenidos en cuenta dentro de la actuación disciplinaria, los cuales se procede a relacionar: 1.- Memorial radicado el 12 de octubre de 201613, mediante el cual adjunta solicitudes formuladas ante la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Corte Constitucional, solicitando intervención dentro de la acción de tutela impetrada contra la sentencia condenatoria No. 080 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y la sentencia
confirmatoria expedida por el Tribunal Superior de Buga, así como también se solicita conminar a la Corte Constitucional para que revise y aclare su situación jurídica con relación al concepto emitido por el Defensor Público de la oficina especial de apoyo a la Defensora del PuebloRegional Valle del Cauca, así como lo atinente a la sustentación del recurso de casación. 2.- Memorial radicado el 9 de diciembre de 201614, a través del cual el quejoso allega oficios remitidos a la Procuraduría General de la Nación, solicitando intervención en su caso, así como las respuestas obtenidas a sus peticiones, en las que, en concreto, se le requiere expresar las razones claras y concretas de su solicitud. 3.- Memorial radicado el 17 de enero de 201715, mediante el cual el quejoso allegó documento radicado ante la Defensoría del Pueblo, acusando por omisión dentro del trámite de la acción de tutela impetrada contra la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia. Así mismo, allegó respuesta suministrada por la Defensoría del Pueblo, en la que hacen 12 Folios 1 a 304 del C.O.1 13 Folios 6 a 35 del C.O. 2 14 Folios 39 a 95 del C.O. 2 15 Folios 96 a 112 del C.O. 2 referencia que mediante oficio de fecha 27 de septiembre de 2016, se le requirió aportar la documentación e información necesaria para el adecuado estudio jurídico de la solicitud y el seguimiento al proceso de selección en la Corte Constitucional, sin que los mismos se allegaran, venciendo el término respectivo. En el mismo sentido adjunto respuesta suministrada por la
Procuraduría General de la Nación, en la que la entidad expresó que una vez estudiados los documentos aportados con la solicitud, así como las decisiones objeto de revisión tanto en el proceso penal como en la acción de tutela, se decidió no insistir ante la Corte Constitucional, ello en virtud de lo establecido en el numeral 12 del artículo 7º del Decreto – Ley 262 de 2000 y el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, que reza: “La Procuraduría puede solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela, cuando lo considere necesario”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”
3. Caso Concreto: El presente asunto se inició con la queja incoada por el señor Edwar Colonia Atehortúa, quien solicitó se investigue a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quienes confirmaron la sentencia condenatoria en su contra, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado, existiendo irregularidades en su decisión, toda vez que no se realizó una adecuada valoración probatoria, desconociendo además los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Adujo el quejoso, que fue declarado culpable dentro del proceso penal No. 76520-6000-182-2010-00763, en el cual existió una errónea tipificación de la conducta, vulnerándose su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, desconociendo el principio de favorabilidad. Conforme lo anterior, le fue impuesta una pena desproporcional, desconociendo los principios de inocencia e in dubio pro reo. Arguyó que dentro de los términos apeló la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga, por lo que se interpuso recurso de casación, para lo cual solicitó a la Defensoría del Pueblo la respectiva asistencia para la sustentación del mismo, petición que le fue
denegada al encontrar que era improcedente. Por lo anterior, interpuso acción de tutela, la que fue denegada por la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de subsidiariedad e inmediatez, decisión que fue impugnada, pero sin que el fallo emitido fuese favorable a sus intereses. Por otra parte, expuso que una vez recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Villa de Las Palmas – Palmira, la entidad reclusoria ha desconocido diferentes normas de la Ley 65 de 1993, pues sólo hasta el 8 de abril de 2014, expidió autorización de redención de penas, por lo que interpuso acción de tutela, sin que en primera y segunda instancia se produjera un fallo favorable, por lo que solicitó a la Corte Constitucional seleccionara y revisara la acción de tutela, sin obtener respuesta alguna, pese a sus solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. Así las cosas, debe indicar esta Sala que con relación a las presuntas irregularidades por indebida valoración probatoria, en torno a la decisión de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria contra el señor Edwar Colonia Atehortúa, por el delito de actos sexuales abusivos agravado, no se expone concretamente por el quejoso las razones que conllevan a calificar de indebida dicha valoración probatoria, esto es que no se indica que pruebas dejaron de valorarse o a cuales se les imprimió una tarifa positiva o negativa probatoria, lo cierto es que de acuerdo a la copia de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Buga, con ponencia del doctor
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, el recurso de apelación se resolvió teniendo en cuenta los argumentos de disenso, pero además estudiando pormenorizadamente las pruebas de cargo y descargo practicadas en la audiencia de juicio oral, concluyendo la existencia de certeza más allá de duda razonable frente a la comisión del delito contra la integridad y formación sexual de una menor de edad y la responsabilidad de ello en cabeza del hoy quejoso. No obstante lo anterior, debe recordarse que el quejoso a través de su apoderado contaba con la opción de interponer recurso de casación, para que fuese en última instancia la Corte Suprema de Justicia quien revise la decisión reprochada, sin embargo, de acuerdo a las probanzas allegadas a esta actuación, el recurso pese a haberse interpuesto no fue sustentado, por lo que se declaró desierto. Ahora, el quejoso alude que para proceder a la sustentación del recurso de casación solicitó asistencia a la Defensoría del Pueblo, sin que le fuera despachada favorablemente, pues se consideró que el mentado recurso era improcedente, situación de la que no cabe responsabilidad a los investigados, en razón que su función sólo se limitó a estudiar en apelación la sentencia condenatoria de primera instancia. Retomando lo relacionado con la decisión adoptada por el doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, como Magistrado Ponente y quienes presidieron la Sala, esto es los doctores JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO y LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS, último éste pensionado y retirado de la Rama Judicial desde el 4 de diciembre de 2014, es preciso indicar que
teniendo en cuenta que el reproche central del quejoso está relacionado con la valoración realizada a las pruebas practicadas, ello desde la jurisdicción disciplinaria no constituye la incursión en falta o desconocimiento de los deberes funcionales del servidor público, máxime por cuanto la misma goza de legalidad y se fundamentó en un previo análisis e interpretación normativa y jurisprudencial, decisión judicial por demás amparada en el ámbito de la Constitución Política y la Ley, en la que los funcionarios judiciales gozan del principio constitucional de autonomía funcional, por lo que esta jurisdicción no debe consecuencia cuestionar el comportamiento de éstos. Ahora, no encuentra la Sala que la decisión adoptada por los Magistrados investigados fuese abruptamente caprichosa o carente de fundamento alguno, pues se repite, se evidencia del texto de la sentencia el estudio y análisis a las pruebas practicadas de donde se concluyó la culpabilidad del hecho delictivo en el hoy quejoso. Es importante también destacar que esta Jurisdicción no funge como una nueva o tercera instancia, para revisar las decisiones judiciales, pues la competencia y funcionalidad está dada por la ley, la cual permite únicamente la investigación de hechos o conductas que atenten contra los deberes funcionales de los servidores públicos, y en este caso como competencia exclusiva de esta Corporación de los servidores judiciales de la categoría de Magistrados, por lo que para debatir las decisiones, el quejoso contó con los recursos de ley y subsidiariamente con las acciones constitucionales. De tal manera, que con las manifestaciones realizadas por el quejoso y al
observar la actuación y decisión proferida por los doctores JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO y LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS, en ejercicio de sus funciones, la responsabilidad disciplinaria de éstos no se puede estructurar, razón por la cual la jurisdicción disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las mismas, pues ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia, como se mencionó con anterioridad. Con referencia a lo acontecido en el trámite de la acción de tutela interpuesta tanto a la sentencia penal de primer grado como de segundo, esta Colegiatura no encuentra reproche alguno que endilgar a los investigados, puesto que la acción constitucional fue conocida por el órgano competente y decidida conforme a derecho, por lo que al respecto no se avizora comportamiento de índole disciplinario a cargo de los funcionarios judiciales. Finalmente, frente a lo relacionado a la actuación del Establecimiento Carcelario, quien al parecer demoró los trámites para la obtención de la redención de pena, tampoco se encuentra que ello corresponda a comportamiento de los funcionarios investigados, pues dentro de sus funciones no se encuentra lo relacionado con la ejecución de la pena, por lo que el quejoso deberá acudir ante la autoridad competente para que se investigue lo acontecido, si a ello hay lugar. Son los anteriores argumentos los que permiten a esta Sala terminar y archivar las diligencias seguidas contra los doctores JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO y ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de
Decisión Penal, toda vez que el presunto comportamiento endilgado por el quejoso no es reprochable disciplinariamente, como quiera que su actuar ha sido ajustado a la norma o por lo menos no existe prueba en contrario. En conclusión, no observamos comportamientos que constituyan falta disciplinaria alguna, razón por la cual esta Corporación dispone la terminación y archivo de la presente actuación conforme lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria –investigación disciplinariaa favor de los doctores JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO y ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Penal, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21.