CSDJ - F11001010200020160276200ADJUNTA20201002095624-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160276200ADJUNTA20201002095624-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre treinta de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201602762 00 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originaron las presentes diligencias en escrito que enviara la señora Judith Mejía de Castillo, en el cual manifiesta que presenta queja contra los Jueces Promiscuos Municipales de Zarzal – Valle, Noel Lara Campos, Sara Eugenia Madrid Campos, Alfonso Varela, Máximo González Cardoso, Nacianceno Caicedo y Fabián Palacios, “por desconocer por vía de hecho el derecho constitucional a la honra y propiedad privada sobre bien inmueble, jueces de la república que amenazaron, condenaron a pagar $1.500.000 e intimidaron a la ciudadana para que no ejerza dicho derecho constitucional”. Indicó además la quejosa en su escrito que solicita se le dé respuesta lo más pronto posible a su queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional del Valle del Cauca, radicada al No. 201400651 00, contra la abogada Mónica Yolanda Muñoz Rodríguez, pues a la fecha de la presentación de esta no ha recibido contestación alguna. Pues bien, como quiera que la presente queja va dirigida no solo contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, por no dar trámite célere al proceso disciplinario contra la abogada Muñoz Rodríguez, sino también contra unos Jueces de la República; en la parte pertinente de este proveído se ordenará compulsar copias para que ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, investiguen estos hechos. Con fundamento en lo anterior se dispuso iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de enero 13 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA; allegándose los siguientes medios de prueba: 1 Folios 1 y 2 del 2º c.o.
1. Mediante oficio No. 985 de abril 19 de 20172, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, allegó certificación de cada una de las actuaciones de los Magistrados que intervinieron en el trámite del proceso radicado al No. 201400651 00, adelantado a la abogada Mónica Yolanda Muñoz Rodríguez, de la siguiente manera: - El 7 de mayo de 2014, fue radicada la queja de la señora Judith Mejía de
Castillo, contra la abogada Mónica Yolanda Muñoz Rodríguez, la cual le correspondió por reparto a la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA. - En junio 25 de 2014, se avocó su conocimiento y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 9 de septiembre de 2014. - El 3 de julio de 2014, se fijó edicto conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. - Como quiera que la disciplinable no se presentó a la audiencia; el 10 de octubre de 2014 se fijó edicto, conforme al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. - El 19 de febrero de 2015, se dictó auto, fijando audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de septiembre de 2015. - El 8 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se decretaron pruebas; y se programó su continuación para el 21 de octubre. - Auto del 26 de octubre de 2015, reprogramando audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 2 de diciembre de 2015. - En noviembre 10 de 2015, en atención al acuerdo del 29 de abril de 2015 “por el cual se prorrogan unas medidas de descongestión”, el expediente fue 2 Folios 6 y 7 del 2º c.o. remitido al despacho de la Magistrada MARLY ESTRADA DE LADRÓN DE GUEVARA. - Auto de noviembre 11 de 2015, mediante el cual se avocó el conocimiento de proceso disciplinario.
-Auto de diciembre 2 de 2015, en el cual se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 7 de junio de 2016. - El 14 de enero de 2016, el expediente regresó al despacho de la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA. - El 15 de julio de 2016, se redistribuye el expediente al despacho del Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en cumplimiento del acuerdo CSJVA16-136 de esa misma 15 fecha. - Auto del 3 de agosto de 2016, mediante el cual avoca conocimiento de la investigación el nuevo magistrado ponente, ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN. - Se fija fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de noviembre de 2016. - Noviembre 3 de 2016, continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se reitera al Juez Promiscuo Municipal de Zarzal, envíe copia del proceso radicado No. 201300159 00. - Auto de fecha abril 4 de 2017, en el cual quedó plasmado que debido a problemas en el audio en la sala de audiencias, se procedió a fijar nueva fecha para el 4 de mayo de 2017.
2. Se realizaron las respectivas notificaciones a los Magistrados implicados.
3. Se allegó por parte del Ex Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, documento3 en el cual solicitó se abstuvieran de 3 Folio 10 del 2º c.o. abrir investigación disciplinaria en su contra, por cuanto el expediente en
cuestión ingresó a su despacho el 15 de julio de 2016, y al día siguiente es decir el 16 del mismo mes y año, se le desvinculó de carrera, por haber llegado a la edad de retiro forzoso y en su reemplazo se nombró al doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, quien tomó posesión el día 18 de julio de 2016.
4. Oficio No. 07154 de julio 10 de 2017, suscrito por el Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, mediante el cual registró cada una de las actuaciones realizadas al interior del proceso disciplinario radicado al No. 201400651 00; para luego dar a conocer que los Magistrados que conformaban la Sala, antes de él llegar, esto es LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, LILIANA ROSALES ESPAÑA y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, procedieron mediante Acta de reunión extraordinaria del 14 de julio de 2016, a realizar una redistribución de procesos de manera selectiva, la cual consistió en que los despachos de los Magistrados MOLANO FRANCO y ROSALES ESPAÑA, remitieran a cargo del despacho del Magistrado MARMOLEJO ROLDÁN, un total de quinientos treinta (530) procesos, lo que generó un incremento abrupto en la carga laboral que soportaba el Despacho que presidió, agravando con ello su situación.
Que contrario a lo manifestado por la quejosa, la actuación que se adelantaba contra la abogada Mónica Yolanda Muñoz Rodríguez, se ha tramitado con celosa diligencia, por lo tanto considera que no ha existido
dilación por parte de su Despacho; por ello deprecó el archivo de las presentes diligencias. 4 Folios 22 al 24 del 2º c.o.
5. Se allegaron los antecedentes disciplinarios5 de los Magistrados LILIANA
ROSALES ESPAÑA, MARLY ESTRADA DE LADRÓN DE GUEVARA, VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, expedidos por esta Sala Superior y por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales no se registra antecedente alguno.
6. Se arrimó constancia por parte de la Secretaría de esta Sala, en la cual se certificó que la doctora MARLY ESTRADA DE LADRÓN DE GUEVARA, se desempeñó como Magistrada en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, en el interregno de 22 de julio de 2015 al 30 de noviembre de 2015.
7. Se acreditó6 la calidad de Funcionarios de los indagados, mediante certificación emitida por esta Sala Superior.
8. Oficio No. 19507 de mayo 25 de 2018, mediante el cual la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, allegó certificación del trámite impregnado al proceso adelantado a la Abogada Mónica Yolanda Muñoz Rodríguez, a partir del 4 de abril de 2017, así: - Mediante auto de abril 4 de 2017, con ponencia del Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 4 de mayo de 2017.
- El 4 de mayo de 2017, se instaló la audiencia programada pero como la disciplinable no se presentó, se dejó constancia de ello, y se ordenó dar 5 Folios 25 al 32 del 2º c.o. 6 Folios 33 al 60 del c.o. 7 Folio 69 del 2º c.o. aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por ello se reprogramó para el 11 de julio de 2017. - Mediante auto de mayo 23 de 2017, se designó como defensora de oficio a la abogada Olga Lucía Castaño Giraldo, quien se posesionó el 2 de junio de 2017. - En audiencia celebrada el 11 de julio de 2017, presidida por el Magistrado ACEVEDO LEGUIZAMÓN se decretó la terminación de la actuación disciplinaria y el correspondiente archivo de las diligencias.
9. Se allegaron las estadísticas solo de los MAGISTRADOS LILIANA ROSALES ESPAÑA y ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, por cuanto los Magistrados MARLY ESTRADA DE LADRÓN DE GUEVARA y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, solo tuvieron en su poder el expediente de noviembre 10 de 2015 al 14 de enero de 2016, la primera; y el segundo desde el 15 de julio de 2016 al 16 del mismo mes y año.
Ahora bien, la Magistrada ROSALES ESPAÑA, conforme a las estadísticas allegadas al expediente, por parte del SIERJU, tuvo una producción de providencias de fondo, de aproximadamente 1.8 diarias, y audiencias
realizadas, tanto de la Ley 1123 de 2007 como de la 734 de 2002, de 3.28 diarias. En cuanto al Magistrado ACEVEDO LEGUIZAMÓN, su producción fue de 2.8 providencias de fondo diarias y audiencias de 4.4 diarias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar8, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica
por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. 8 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. La presente investigación disciplinaria tiene como fundamento la queja
formulada por la señora Judith Mejía de Castillo, en la cual manifiesta su inconformidad contra los Jueces Promiscuos Municipales de Zarzal – Valle, Noel Lara Campos, Sara Eugenia Madrid Campos, Alfonso Varela, Máximo González Cardoso, Nacianceno Caicedo y Fabián Palacios, “por desconocer por vía de hecho el derecho constitucional a la honra y propiedad privada sobre bien inmueble, jueces de la república que amenazaron, condenaron a pagar $1.500.000 e intimidaron a la ciudadana para que no ejerza dicho derecho constitucional”; pero además solicita se le imprima celeridad a su queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, radicada al No. 201400651 00, contra la abogada Mónica Yolanda Muñoz Rodríguez, pues a la fecha de la presentación de esta, no se ha tomado ninguna decisión. Pues bien, con respecto a los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra la abogada Mónica Yolanda Muñoz Rodríguez, radicado al No. 201400651 00, se tiene que el trámite impregnado fue el siguiente: Mayo 7 de 2014. La queja fue radicada, la cual le correspondió por reparto a la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA. Junio 25 de 2014, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación
provisional, para el 9 de septiembre de 2014. Julio 3 de 2014, se fijó edicto conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de
2007. Octubre 10 de 2014 se fijó edicto, conforme al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, porque la disciplinada no se presentó a la audiencia. Febrero 19 de 2015, se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de septiembre de 2015. Septiembre 8 de 2015, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se decretaron pruebas; y se programó su continuación para el 21 de octubre. Octubre 26 de 2015, auto reprogramando audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 2 de diciembre de 2015. Noviembre 10 de 2015, el expediente fue remitido al despacho de la Magistrada MARLY ESTRADA DE LADRÓN DE GUEVARA, por descongestión. Noviembre 11 de 2015, se dictó auto de avocamiento del proceso disciplinario. Diciembre 2 de 2015, se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 7 de junio de 2016. Enero 14 de 2016, el expediente regresó al despacho de la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA. Julio 15 de 2016, se envió el expediente al despacho del Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, por redistribución. Agosto 3 de 2016, avocamiento de la investigación por parte del Magistrado
ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, quien reemplazó al doctor MARMOLEJO ROLDÁN y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de noviembre de 2016. Noviembre 3 de 2016, continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se reitera al Juez Promiscuo Municipal de Zarzal, envíe copia del proceso radicado No. 201300159 00. Abril 4 de 2017, auto en el cual se dejó constancia de que hubo problemas en el audio de la sala de audiencias, por ello se procedió a fijar nueva fecha para el 4 de mayo de 2017. Mayo de 2017, se instaló la audiencia programada pero como la disciplinable no se presentó, se dejó constancia de ello, y se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por ello se reprogramó para el 11 de julio de 2017. Mayo 23 de 2017, se designó defensora de oficio a la disciplinable. Junio 2 de 2017, posesión del a abogada de oficio. Julio 11 de 2017, audiencia de pruebas y calificación provisional en el la cual se decretó por parte del Magistrado ACEVEDO LEGUIZAMÓN, la terminación de la actuación disciplinaria y el correspondiente archivo de las diligencias. En consideración a todo lo anterior, se observa, que los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA y ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, procedieron de conformidad con lo previsto en la ley, al momento de tramitar la queja disciplinaria contra la abogada Mónica Yolanda Muñoz Rodríguez, radicada
al No. 201400651 00, siguiendo el procedimiento indicado en la Ley 1123 de 2007 y, sin que se advierta omisión o irregularidad alguna en su proceder, pues lo que se pudo apreciar de la inspección judicial, fue que si bien la queja fue radicada en mayo de 2014, esta pasó por varios despachos, por cuanto fue remitido a los de descongestión, luego fue devuelto a la oficina de origen, para luego ser redistribuido, correspondiendo enviarlo a otro Despacho, pero pese a ello, considera esta Magistratura que el proceso no estuvo inactivo, lo que sucedió fue que hubo que aplazarse en algunas oportunidades la audiencia de pruebas y calificación provisional por cuanto la Disciplinable inasistió a varias de ellas, y en una ocasión hubo que nombrársele defensora de oficio, ante su inasistencia y falta de excusa; además se presentó un problema con el sistema de audio de las audiencias, y todo eso retrasa el trámite que se le debe imprimir a estas, las mismas que no se pueden disponer para una fecha inmediata, por cuanto ya hay una programación por parte de cada despacho; y conforme a las estadísticas aportadas se pudo apreciar que se realizan en un promedio de casi 4 por día por parte de la doctora ROSALES ESPAÑA y casi 5 por parte del doctor ACEVEDO LEGUIZAMÓN. Además, se maneja una carga alta, en ese Seccional, si se tiene en cuenta que tienen una producción de casi 2 providencias diarias la primera y el segundo casi 3, y esto es solo sobre decisiones de fondo sin contar con los autos de trámite e interlocutorios, y terminaron con 1220 y 1387 respectivamente.
Con relación a los Magistrados MARLY ESTRADA DE LADRÓN DE GUEVARA y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, no nos referiremos a ellos, pues si bien tuvieron en algún momento el proceso en sus despachos, dicho lapso no fue el suficiente como para entrar a investigar si existió alguna mora o no. La doctora ESTRADA DE LADRÓN, tuvo el expediente a su cargo como Magistrada en Descongestión, solo desde el 10 de noviembre de 2015 al 14 de enero de 2016, mientras que el doctor MARMOLEJO ROLDÁN lo tuvo en su despacho, por redistribución tan solo un día, 15 de julio al 16 de julio de 2016. De ahí, que no exista actuación u omisión por parte de los doctores LILIANA ROSALES ESPAÑA y ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca que pueda considerarse constitutiva de falta disciplinaria ni que amerite continuar con la presente actuación. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, pues no existió comportamiento que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 739 y 21010 y, en consonancia con el 16411 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. Otras determinaciones. Ahora bien, con relación a la queja impetrada contra los Jueces Promiscuos Municipales de Zarzal – Valle; conforme al artículo 112 numeral 3 de la Ley
270 de 1996, esta Sala es competente para conocer en única instancia solo de aquellos procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Empero las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocerán, conforme al artículo 114 numeral 2 ibídem, de aquellos procesos disciplinarios contra los Jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, dicha norma en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional 9 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 10 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 11 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y
en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. ARTÍCULO 194. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Es por lo anterior y conforme a lo manifestado en la queja, que los sujetos disciplinables son Jueces del municipio de Zarzal en el Valle del Cauca, que se compulsará copias de todo el expediente, para que ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Seccional, quien deberá conocer sobre el asunto, se investigue las acciones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría désele cumplimiento al acápite de Otras
determinaciones.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial