🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160276601ADJUNTA20161206122217-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160276601ADJUNTA20161206122217-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (22) de noviembre de 2016 Radicación No. 110010102000201602766 01 Aprobado según Acta de Sala No (105) de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora MARÍA HERCILIA BERNAL YAÑEZ, contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual declaró la IMPROCEDENCIA de la tutela y DENIEGA el amparo constitucional solicitado, promovida por la impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales “artículo 46 superior, protección de las personas de la tercera edad, el Debido Proceso, la Igualdad, y el acceso a la Justicia por la acción, omisión y ignominia en la que 1 Sala de Conjuez integrada por DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA (Ponente) y JENNY ESCOBAR ALZATE. presuntamente incurrieron las accionadas” incoada contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL TOLIMA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ALCALDÍA

MUNICIPAL DE IBAGUE, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

FUNDAMENTOS DE HECHO La señora MARÍA HERCILIA BERNAL YAÑEZ, el día 05 de septiembre de 2016, presentó acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo Ibague, Alcaldía de Ibague, Fiscalía Genral de la Nación Sala Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental “artículo 46 superior, protección de las personas de la tercera edad, el Debido Proceso, la Igualdad, y el acceso a la Justicia por la acción, omisión y ignominia en la que presuntamente incurrieron las accionadas”. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así:

1. Manifiesta la tutelante que ha sido víctima de los punibles de TORTURA

MORAL, LESIONES PERSONALES Y VIOLACIÓN DE HABITACIÓN, por parte de los ciudadanos, NIYIRET BETANCOURTH SANCHEZ, LUIS ALBERTO BETANCOURTH SANCHEZ Y AVELINO BETANCOURTH, vecinos colindantes del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 72 No. 36-3 del Barrio las Delicias de lbagué.

2. Expresa que en ejercicio de sus derechos constitucionales ha entablado desde el año 2009 a la fecha, las correspondientes, quejas, querellas y demandas ante las oficinas accionadas.

3. Exterioriza que a pesar de ser sujeto de especial protección constitucional, por

ser adulta mayor, beneficiaría del SISBEN en categoría 1 y de otro lado por habitar sola en la residencia donde han ocurrido los punibles, y de estar en inminente peligro por las amenazas proferidas por los imputados, pese a dar conocimiento de ello, no se han amparado sus derechos constitucionales, por cuanto han sido negligentes en su actuar de las aquí accionadas, haciéndolos responsables civil y penalmente, por el deterioro de su salud, por las secuelas físicas y Psicológicas de las lesiones personales desatendidas, por las amenazas proferidas y por la recurrente Tortura Moral acaecidas. La ciudadana MARÍA HERCILIA BERNAL YAÑEZ, pidió al juez constitucional amparar los derechos fundamentales contemplados en el artículo 46 superior, Protección de las personas de la tercera edad, el DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD Y EL ACCESO A LA JUSTICIA, presuntamente vulnerados a ella y, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas proteger su VIDA, SALUD FISICA Y PSICOLOGICA, como consecuencia de las agresiones y amenazas recibidas, por las personas naturales NIYIRET BETANCOURTH SANCHEZ, LUIS ALBERTO BETANCOURTH SANCHEZ Y AVELINO BETANCOURTH y por la desatención de su situación actual por parte de las entidades accionadas

DEFENSORIA DEL PUEBLO, la ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, LA

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR.

Con la demanda constitucional allegó copia de los siguientes

documentos: • Oficio No 004305 F 73 L de la Fiscalía Local 73. • Oficio No 004305 F 73 L de la Fiscalía Local 73, traslado de queja por competencia. • Resolución No. 1021-194 por medio de la cual la Inspección Sexta Urbana de Policía de la Alcaldía de Ibague hace una amonestación. • Respuesta del Defensor del Pueblo Regional Tolima, traslada petición por competencia. • Resolución No. 1021-06-142 por medio de la cual la Inspección Sexta Urbana de Policía de la Alcaldía de Ibague impone una multa. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, aceptaron los impedimentos manifestados por los magistrados José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortes Reyes, se avocó conocimiento de la acción y se procedió a notificar a los accionados, a fin de que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción y se pronuncien si a bien lo estimasen sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Manifiesta que de los hechos y pretensiones de la acción de tutela que nos ocupa, se llega a dos conclusiones a saber, la primera de ellas es que se debe declarar la improcedencia de la acción, al menos en lo que respecta a la sala, por cuanto o se agotaron los recursos ordinarios con los que contaba la señora accionante, pues si se revisa el programa siglo XXI, se establece que la decisión inhibitoria fue

aprobada en la sala del 24 de agosto del 2016 y que contra ella no se interpuso recurso legal alguno, ordenándose su archivo el 22 de septiembre del 2016, precisando que dicha decisión no hace tránsito a cosa juzgada material. (Folios 87 a 91 c.o.) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIA TOLIMA Indicó que no le asiste razón a la tutelante en manifestar que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales, debido a la negligencia en su actuar, haciéndolos responsables civil y penalmente, por el deterioro de su salud, por las secuelas físicas y psicológicas de las lesiones personales desatendidas, pes se acota que de los dos proceso que figuran en la base de datos, el primero de ello se encuentra en etapa de juicio y el segundo fue remitido por competencia a la inspección de policía, razón por la cual no le asiste razón en los fundamentos facticos ni jurídicos que sustentan la acción de tutela, por lo cual sólita en que se debe despacha de forma desfavorable las pretensiones de la actora, frente a la entidad. Como prueba de su manifestar, se aporta copia del oficio DS-14-21.1-297 del pasado 19-11-2015 en 1 folio y copia del registro de actuaciones y estado actual del NUNC 730016000444201200320 en 4 folios. (Folios 92 a 98 c.o.) DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL TOLIMA Dijo que a la accionante, la Defensoría del Pueblo atendió diligentemente la solicitud presentada, pues al revisar el libro de control de acceso y la base de datos del

sistema operativo, se pudo verificar con los controles existentes, que existe el registro al interior de la entidad, indicando que la señora MARIA HERCILIA BERNAL YAÑEZ acudió a las instalaciones de la misma a través del mecanismo del formato de recepción de peticiones, y efectivamente la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, el día 18de septiembre del 2015, recepcionó queja radicada bajo el No. 2015104730, en los cuales la accionante puso en conocimiento su situación La signataria tiene 48 años y manifiesta que ha venido siendo amenazada por vecinos hasta el punto que han intentado atropellada (...) (Folios 100 a 109 c.o.) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Por su parte el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, mediante escrito obrante a folios 112 Y 113 del presente expediente, manifiesta que deben ser excluidos del presente fallo, por cuanto en la medida en que dada la su naturaleza no está llamado a brindar medidas de protección en asuntos de convivencia ciudadana o de alteración de la tranquilidad, así mismo no está llamado a brindar seguridad a los habitantes del territorio nacional, objetivo este que le corresponde a la Policía Nacional o las Inspecciones de Policía, razón por la cual solicita se despache desfavorablemente las pretensiones de la acción. MUNICIPIO DE IBAGUÉ El Municipio de lbagué, a través de la Oficina jurídica y de la Inspección sexta de policía dieron respuesta a la acción de tutela y a la información solicitada por el despacho, mediante escritos obrantes a folios 114,115, 122,123 y del 125 al 151 del

presente expediente, manifestando que dentro de los archivos y los libros radicadores, se encontraron algunos procesos con imposición de multa y amonestación. EL FALLO IMPUGNADO El fallo proferido el 14 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima,2 por medio del cual declaró la IMPROCEDENCIA de la tutela y DENIEGA el amparo constitucional solicitado, promovida por la impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales “artículo 46 superior, protección de las personas de la tercera edad, el Debido Proceso, la Igualdad, y el acceso a la Justicia por la acción, omisión y ignominia en la que presuntamente incurrieron las accionadas” incoada contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL TOLIMA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ALCALDÍA MUICIPAL DE IBAGUE, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR; luego de hacer alusión a la competencia, al problema jurídico y hacer un análisis sobre la jurisprudencia constitucional se pronunció en síntesis indicando que sin necesidad de hacer profundas o extensas lucubraciones jurídicas, es menester razonar que la solicitud de amparo deprecada no tiene vocación de prosperidad, por parte de las accionada al momento de descorrer el traslado de la acción de tutela se pronunciaron al respecto, relacionando y 2 Sala de Conjuez integrada por DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA (Ponente) y

JENNY ESCOBAR ALZATE. aportando la correspondiente pruebas de su manifestar, lo cual nos lleva a la conclusión inequívoca e inexorable que a contrarío de lo manifestado por la tutelante, las accionadas en más de una oportunidad, atendiendo de forma oportuna y diligente, han recibido, desarrollado y agotado, todos y cada uno de los trámites administrativos y legales necesarios en el desarrollo de cada una de las actuaciones tanto administrativas como judiciales, a dado inicio ante las diferentes estamentos e orden público, en búsqueda de ser escuchada y atendida por el Estado Social de Derecho, quien a su repuesta sana y cumpliendo los fines esenciales de la constitución Política de Colombia, han escuchado y le han prestado toda la atención requerida a la accionante, lo cual dista ostensiblemente de lo mencionado en el escrito de tutela, ya que a contrario sensu, desde un principio tenía pleno conocimiento de todas y cada una de las actuaciones surtidas y desarrolladas tanto en el trámite disciplinario, identificado con el radicado 2016-793, igualmente de las denuncias interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación así como de las múltiples querellas policivas interpuesta ante la Inspección Sexta de Policía de esta Localidad y a su vez de las querellas policivas en que figura y ostenta la calidad de querellada. Lo anterior nos lleva a la conclusión inequívoca e inexorable de que estando dentro de sus posibilidades y gozando de todas las facultades establecidas en la ley y la Constitución, como los mecanismos judiciales y jurídicos de carácter ordinario y extraordinarios de defensa judicial, los cuales se encuentran a su alcance y que

efectivamente a hecho uso de ellos, al colocar en funcionamiento al aparato jurisdiccional y los entes de carácter administrativo. Es decir la tutelante pese a tener dentro de sus posibilidades, todas las herramientas jurídicas necesaria y eficientes para ventilar su inconformismo, manifiesta lo contrario en la presente acción de tutela, en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, Protección de las personas de la tercera edad, el DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD Y EL ACCESO A LA JUSTICIA, los cuales no se encuentra demostrada su vulneración. (Folio 163 c.o.) DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte de la accionante, dentro del término legal, mediante escrito del 20 de octubre de 2016, reiteró los argumentos esgrimidos en su demanda de tutela, indicando adicionalmente que la sentencia carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, que la mismo no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Test General de Procedibilidad.

La Sala debe observar preliminarmente el cumplimiento de los requisitos generales de Procedibilidad dentro de los cuales se destacan: legitimidad, inmediatez y existencia de otros mecanismos de defensa judicial; para lo cual es necesario realizar de forma individual si se cumplen o no con estos requisitos así: 2.1. Legitimidad

El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que el impugnante es quien eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos que reclama se le ampare, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo de la tutela frente a las entidad que supuestamente le pueden estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad necesario en esta acción de amparo. 2.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 14 de octubre de 2016, donde fue emitida la decisión que declaró la IMPROCEDENCIA de la tutela y DENIEGA el amparo constitucional solicitado, dentro de la acción de tutela No. 2016-01003-00, y la presente impugnación fue presentada el 20 de octubre de 2016, por lo tanto, cumple con el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido tan solo días, desde que se proferido la decisión por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo, aquí estudiada, por lo que el término prudencial que ha determinado la Corte Constitucional y se presentan elementos que permitan definir que este requisito ha sido superado. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario

judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva4. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un 4 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. abuso de su ejercicio (…)”.5 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes defectos, en forma protuberante: (i) un defecto

sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”6, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”7, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”8, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”9; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, 5 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98,

T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T-121/99.

6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-442 de 1994. carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”10 (iv) un defecto

procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”11 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución12. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes13 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

12 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."14 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por

regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de 14 Sentencia T-462 de 2003. los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de autonomía de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento15. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos,

debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200316 y T-996 15 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. de 200317, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario18, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador19, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos20, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial21. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción22. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

19 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 20 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 22 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediabl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...