CSDJ - F1100101020002016027690020161005122121-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016027690020161005122121-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201602769 00 Aprobado según Acta No. 091 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por la apoderada del ciudadano OSCAR BENJAMÍN BARRIOS MARTÍNEZ, contra el Municipio de Montería.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 29 de julio de 2015, ante la Oficina Judicial de Montería, el señor OSCAR BENJAMÍN BARRIOS MARTÍNEZ, por intermedio de apoderada, radicó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Montería, a fin que se declare que estuvo vinculado al Municipio demandado desde el 15 de julio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1998, data ésta que fue despedido sin justa causa, indicándose que mientras estuvo laborando para la entidad demandada ostentaba la calidad de trabajador oficial y no estuvo afiliado al sistema general de pensiones.
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Radicado No. 110010102000201602769 00 C Referencia: CONFLICTO Solicita se le reconozca y pague la Pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, con derecho a la indexación de la primera mesada pensional y los ajustes de ley, así como la mesada adicional prescrita por la ley a partir del 21 de marzo de 2012; de igual forma se condene al pago de retroactivo pensional desde la fecha de su causación hasta la cancelación y los respectivos intereses moratorios con su retroactivo. Como hechos que sustentan las pretensiones adujo haber trabajado al servicio del Municipio de Montería en el cargo de obrero del Grupo de Conservación y Construcción de la Secretaría de Desarrollo Municipal desde el 15 de julio de 1981 al 31 de diciembre de 1998, es decir por un interregno de 17 años, 5 meses y 16 días. Sostuvo que el 2 de enero de 1999 se le informó del retiro del servicio con fundamento en el Decreto No. 00352 del 31 de diciembre de 1998, por la cual se expidió la nueva planta de cargos del Municipio; indicando además que el cargo que desempeñó fue el de obrero de la Secretaría de Desarrollo Municipal de la Alcaldía del Municipio en el cual ejercía las funciones de barredor de calles y parques, funciones que por definición legal y desarrollo jurisprudencial es asimilado a los trabajadores de la construcción y sostenimiento de vías públicas, debiéndosele
reconocer su calidad de trabajador oficial. Finalmente que nació el 21 de marzo de 1957, por lo que cumplió la edad de 55 años el 21 de marzo de 2012, y durante su vinculación al Municipio demandado, no fue afiliado a pensión, ni hizo aportes a ninguna empresa administradora de pensión, como tampoco con ocasión de la supresión de la Caja de Previsión Social del Municipio de Montería. (v. fls. 1 a 4) Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201602769 00 C
Referencia: CONFLICTO
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Sostuvo el despacho en auto interlocutorio del 4 de noviembre de 2015, que no era el competente para conocer de las diligencias, atendiendo que las pretensiones de la demanda se fincan en obtener la pensión restringida – Pensión sanción, a la que alude el actor tiene derecho por haber laborado para el Municipio de Montería en el cargo de obrero, lo que conllevaría a indicar que es a esa jurisdicción a quien le correspondería seguir conociendo del caso al estar frente a un caso de un trabajador oficial, empero, dicha prestación se pretende a cargo de un ente de naturaleza pública, restando así la respectiva competencia y sumándosela a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, trayendo a colación la decisión emitida por esta
Superioridad el 29 de abril de 2015 con ponencia del doctor WILSON RUÍZ OREJUELA. (v. fls. 60 a 62) CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI Con auto del 8 de agosto de 2016, se propuso el conflicto negativo de competencias, al argüir que el actor laboró para el municipio en el cargo de obrero ejerciendo funciones de barredor de calles y parques, ostentando su calidad de trabajador oficial que se vincula a través de contrato de trabajo y por ende quien debe conocer de esas controversias es la jurisdicción ordinaria. (v. fls. 67 a 69)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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Radicado No. 110010102000201602769 00 C Referencia: CONFLICTO Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201602769 00 C Referencia: CONFLICTO previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y
c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral del señor OSCAR BENJAMÍN BARRIOS MARTÍNEZ, representado mediante apoderada, contra el Municipio de Montería, a fin que se declare que Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201602769 00 C Referencia: CONFLICTO estuvo vinculado al Municipio de Montería desde el 15 de julio de 1981 y 31 de diciembre de 1998 ostentando la calidad de trabajador oficial y por lo tanto se le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación según lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 con la indexación de la primera mesada pensional, así como el retroactivo pensional y los respectivos intereses moratorios. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el
siguiente: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando se le reconozca el pago de la Pensión restringida de jubilación, al encontrarse vinculado con la administración municipal de Montería desde el 15 de julio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1998; informando además no haber estado afiliado a pensiones ni haber hecho ningún aporte a una empresa administradora de la misma. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201602769 00 C Referencia: CONFLICTO En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y los que están excluidos, así: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio
de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Es de advertir que esta Colegiatura conforme a sus precedentes ha acuñado el hecho que como máximo tribunal de conflictos, no le es dable entrar a definir situaciones que son del resorte exclusivo del juez de conocimiento y para efectos de
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Radicado No. 110010102000201602769 00 C Referencia: CONFLICTO definir la jurisdicción a la que ha de asignarse el conflicto, se debe entrar a verificar la real pretensión del demandante y no realizar ningún tipo de juicio de valor sobre las pruebas que se aporten al libelo de la demanda. Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que no está frente a un vínculo legal y reglamentario entre el actor que solicitó la conmutación de la pensión sanción a la de vejez, ya que éste ostenta la calidad de un trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo que conforme a las documentales allegadas a la demanda mantuvo dicha relación desde el 15 de julio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en la cual según su sentir fue sin justa causa, razón aún demás para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la
Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas especiales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual dispone: “ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. > Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[se] formuló demanda ordinaria laboral ...contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ...para que se condene a los accionados a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación ...teniendo como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de
Telecomunicación "TELECOM"... En el sub-examine, debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÜLVEDA a la empresa TELECOM... Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201602769 00 C Referencia: CONFLICTO ...el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto los del nivel directivo asesor, fueron convertidos en trabajadores oficiales a través de un contrato ficto de trabajo, calidad ésta que mantuvo el actor hasta la fecha de su retiro de la Empresa... Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto, por lo tanto se fijara competencia para conocer el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.”1 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y Juzgado Sexto Administrativo de Montería, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral del señor OSCAR BENJAMÍN BARRIOS MARTÍNEZ, contra el MUNICIPIO DE
MONTERÍA, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo de Montería para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Providencia aprobada en Sala No. 67 del 28 de agosto de 2013, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Rad. No. 110010102000201300627 00 (8294-16). Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO