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CSDJ - F11001010200020160277300ADJUNTA20171002111838-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160277300ADJUNTA20171002111838-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 119910102000201602773 00 Discutido y aprobado en Acta No. 69 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Procede la Sala a desatar el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial, por MARÍA HILDA POVEDA. Contra EL HOSPITAL

DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.

I. ANTECEDENTES PROCESALES María Hilda Poveda, actuando por medio de apoderado judicial promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, el día 11 de noviembre de 2015, contra el acto administrativo – oficio Nro. 81521de julio 3 de 2015 mediante el cual el Gerente del mencionado Hospital, dio respuesta a la reclamación administrativa negando la petición de que se le pagara lo

dispuesto en laudos arbitrales del año 2011 celebrados con el sindicato de dicho ente y, en consecuencia como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada ordene el pago de lo dispuesto en un laudo Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO arbitrales de 15 de diciembre de 2011 sobre reajustes salariales y prestacionales.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio. En auto del 15 de enero de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad planteado y como consecuencia dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio, argumentando que la demandante tiene la calidad de trabajadora oficial como quiera que era Auxiliar de Servicios Generales. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. En auto calendado del 19 de agosto de 2016 resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que la controversia planteada se trata de un proceso ejecutivo, el cual la Justicia Contenciosa deberá ordenar adecuar, ya que esa Jurisdicción conoce de ejecutivos provenientes de laudos arbitrales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto que nos ocupa, por

cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el

presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto,

corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia al juez que por imperio de la ley debe conocer el presente asunto o proceso. CASO CONCRETO La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderado judicial por María Hilda Poveda Garzón contra la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTOAL DE VILLAVICENCIO con el propósito que se declare la nulidad del acto administrativo que negó la reclamación de la accionante en torno a que se le reconozcan una serie de reajustes salariales y prestacionales por ser presunta beneficiaria de un laudo arbitral Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO restablezca en su derecho o se le repare el daño1. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión del demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos

por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por el apoderado de María Hilda Poveda, que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de actos administrativos y, su consecuente restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 1 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderado, por María Hilda Poveda contra la E.S.E. HOSPITAL

DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO a la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02773 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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