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CSDJ - F1100101020002016027750120170302102118-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016027750120170302102118-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 110010102000201602775 01 / T Aprobado según Acta No. 14, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 10 de octubre de 2016, mediante el cual resolvió negar la tutela incoada por la señora JUANA YOLANDA BAZÁN ACHURY, en contra del SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de septiembre de 2016, la señora JUANA YOLANDA BAZÁN ACHURY, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia; de su solicitud

deben destacarse los siguientes aspectos:

1. Que se presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, el 5 de agosto de 2016, la tutela fue fallada el 26 del mismo mes y anualidad; que fue notificada de la misma el 31 de agosto de 2016, luego

el plazo para presentar la apelación de dicha sentencia se vencía el 5 de septiembre de 2016, es decir tres días hábiles siguientes a la notificación, el cual efectivamente presentó ese día, sin embargo el día 8 de septiembre recibió notificación por parte de la Sala Seccional, en la cual se le informaba que se había rechazado el recurso por extemporáneo.

2. En dicho documento se le indicaba que el 26 de agosto se habían librado las comunicaciones y por tal razón los tres días vencían el 29 de agosto del mismo año, y el recurso fue presentado el 5 de septiembre, por tal razón se 1 Magistrados: Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Alexandra Cecilia David Vanegas.

República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602775 01 / T Tutela Segunda Instancia rechazaba por extemporáneo.2 Adjuntó copia de las comunicaciones recibidas, el texto del recurso y el desprendible de la firma 272, en la cual aparece como admitida el 29 de agosto de 2016.

2. PETICIÓN.

Solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y ordenar a la entidad accionada solicite a la Corte Constitucional la devolución del proceso con radicado 2016-00137-00, y conceda el recurso correspondiente ante el superior, para que lo desate.

3. ACONTECER PROCESAL Una vez conocida la acción constitucional los Magistrados doctores: GUSTAVO

ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y GLADIS ZULUAGA GIRALDO, presentaron impedimento por haber participado en la decisión objeto de tutela, la cual fue aceptada, para lo cual se realizó sorteo de conjueces y fue seleccionada y posesionada la doctora ALEXANDRA CECILIA DAVID VANEGAS; El 30 de septiembre de 2016, con auto de ponente3, admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vincular a la entidad accionada para que ejerciera sus derechos.4

4. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia El doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contestó la acción de tutela, en resumen, manifestó: Que se nieguen los derechos fundamentales invocados, por cuanto el 25 de agosto de 2016, mediante acta No. 168, de la misma fecha, decidió negar la tutela 2 Folios 1 al 19 del c.o. de primera instancia. 3 Magistrado: Claudia Rocío Torres Barajas. 4 Folio 40 del c.o. de primera instancia República de Colombia 3

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110010102000201602775 01 / T Tutela Segunda Instancia y el 26 se libraron las comunicaciones para notificar a las partes, por tanto el plazo para presentar apelación venció el 29 de agosto de 2016, que el recurso fue presentado el 5 de septiembre de 2016, por lo tanto, fue sustentada fuera de término, razón por la cual fue rechazado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5, el 10 de octubre de 2016, mediante el cual resolvió negar la tutela incoada por la señora JUANA YOLANDA BAZÁN ACHURY, en contra del SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: Manifiesta que en el desprendible de la Empresas 472, no se indica la fecha de entrega al destinatario, que según la actora fue entregado el 31 de agosto de 2016, a las 9:30 a m., sin embargo no registra ni entrega prueba de que esto haya sido así, por lo tanto no se están violando los derechos fundamentales invocado por la actor y en tal razón negó el amparo. LA IMPUGNACIÓN La señora JUANA YOLANDA BAZÁN ACHURY, el 11 de octubre de 2016,

estando en términos, mediante escrito, impugna el fallo de tutela, haciendo una reiteración de la solicitud inicial indicando que en el desprendible aportado por la empresa 472, en letra a mano se indica que: “9:30 a m., 3108-16. Apto 703”; eso es muestra que efectivamente se notificó ese día, y que el a quo no hizo ningún pronunciamiento sobre el mismo, que no fue notificada vía correo electrónico, pero que no tiene acceso a la plataforma del Consejo Superior para determinar si efectivamente fue notificada y solicita que en segunda instancia se verifique tal situación, solicita sean protegidos 5 Magistrados: Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Alexandra Cecilia David Vanegas. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602775 01 / T Tutela Segunda Instancia los derechos fundamentales invocados y se conceda el recurso correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602775 01 / T Tutela Segunda Instancia artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada.

2. Juicio de procedibilidad.

El sub lite se refiere a la tutela incoada por la señora JUANA YOLANDA BAZÁN

ACHURY, en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

Con fundamento en ello, la actora presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y ordenar a la entidad accionad solicite a la Corte Constitucional la devolución del proceso con radicado 2016-00137-00, y conceda el recurso correspondiente ante el superior, para que lo desate República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602775 01 / T Tutela Segunda Instancia Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que, conforme a la argumentación del accionante, lo que estudia si se violaron los derechos fundamentales deprecados, dado que de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, le está vulnerando sus derechos. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en

el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 2.1.Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que la señora JUANA YOLANDA BAZÁN ACHURY, en su calidad de actora, es la que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades que eventualmente le pueden estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad. 2.2.Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 8 de septiembre de 2016, y la acción fue impetrada el 12 de septiembre del mismo año, lo que implica que transcurrieron 4 días, desde el acto que supuestamente es violatorio de sus derechos fundamentales, así pues, cumple el requisito de plazo razonable, y por tal razón se encuentra superado. 2.3.Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602775 01 / T Tutela Segunda Instancia En cuanto la subsidiaridad, por tratarse del trámite de una acción de tutela, no existen otros mecanismos de defensa judicial para protegerlos, por lo tanto la

acción de amparo resulta adecuada para protegeros, así pues, éste requisito en criterio de ésta colegiatura se encuentra superado. Con fundamento en lo anterior, esta Sala, entra conocer el fondo del asunto, resaltando entre otros los siguientes hechos: Que el 25 de agosto de 2016, mediante acta No. 168, de la misma fecha la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió negar la acción de tutela No. 2016-01307-00, en el cual la actora demandó a la Procuraduría General de la nación y otras, por violación al derecho al trabajo y otros derechos fundamentales, en la cual se ordenó notificar a los interesados, lo cual se hizo por correo electrónico para las demandadas, y a través de comunicación escrita a la actora, enviada a por la empresa 472, las cuales según la secretaría fue enviada el 26 de agosto de 2016, y los términos empezaron a correr el día 27 del mismo mes y año, por lo que venció el mismo el 29 del mes y año indicados con anterioridad. Sin embargo al estudiar el caso de fondo efectivamente en el desprendible original que aportó la disciplinable aparece efectivamente la inscripción a puño y letra que indica: “9:30 a m., 31 -08-16. Apto 703”; al parecer fue hecho por el empleado de la empresa 472, según la versión de la de la impugnante; la cual es corroborada por prueba solicitada e incorporada por esta instancia, en la cual la empresa mencionada efectivamente certifica que el documento fue entregado el “31 de agosto de 2016, a las 2:38 minutos”; como consta en folios 10 y 11 de

segunda instancia, lo cual indica que efectivamente fue notificado en la fecha mencionada por la actora, por lo tanto esta Colegiatura llega a la conclusión que le asiste razón a la actora, ya que se prueba que sus derechos al debido proceso y a la doble instancia si le fueron vulnerados, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, así pues, la Sala considera que los derechos fundamentales invocados deben ser amparados. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602775 01 / T Tutela Segunda Instancia Se debe resaltar adicionalmente que en las comunicaciones emitidas y enviadas vía correo electrónico solo se le notificó a las entidades accionadas, pero no se aporta prueba que le haya sido notificada por correo electrónico a la actora, situación que indica que la única notificación enviada a la impugnante, fue a través de la empresa 472, por lo tanto este hecho milita en favor su favor; razón demás para protegerle sus derechos. De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “(…). ARTICULO 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. (…)”

(Resaltado fuer de texto) Para esta sala, es claro que fue vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia solicitados por la actora, en la medida que no se le dio trámite a la impugnación del fallo de primera instancia y por tanto, ya que el recurso fue presentado en tiempo, es decir dentro de los tres días siguientes a la notificación, como en efecto fue presentado, así pues, deben ser objeto de amparo, como en efecto se decretará. En consecuencia, amparar los derechos fundamentales invocados, se procederá a ordenar a la Sala de instancia, que solicite a la Corte Constitucional el Proceso de tutela No. 2016-01307-00, y sea enviado al superior, para que se surta el trámite de la apelación de la decisión tomada el 25 de agosto de 2016, en acta No. 168, de la misma fecha, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de la Judicatura de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602775 01 / T

Tutela Segunda Instancia RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 10 de octubre de 2016,

mediante el cual resolvió negar la tutela incoada por la señora JUANA YOLANDA BAZÁN ACHURY, en contra del SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, por lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, a la señora JUANA YOLANDA BAZÁN ACHURY, VUNERADOS por SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, ordenando que esa instancia solicite a la Corte Constitucional el proceso No. 2016-01307-00, y sea enviado al ad quem, para que se surta el trámite de la apelación de la decisión tomada el 25 de agosto de 2016, en acta No. 168, de la misma fecha, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de la Judicatura de Antioquia, acorde con lo sustentado en precedencia.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602775 01 / T

Tutela Segunda Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Aprobado según Acta Nº 03 Proyecto registrado el Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 110010102000201602775 01

ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por el Honorable Magistrado de esta Sala doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer y decidir sobre la Impugnación de acción de tutela formulada por la doctora JUANA YOLANDA BAZÁN ACHURY, contra el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria Antioquia, por haber presuntamente vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia. ANTECEDENTES Como se esbozó, el honorable Magistrado doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, manifestó su impedimento para conocer y decidir la impugnación de acción de tutela

formulada por la ciudadana JUANA YOLANDA BAZÁN ACHURY, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y doble instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la acción de tutela No. 050011102000201601307 -00 en cuyo trámite se le negó por “extemporáneo” el recurso de apelación al fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de "Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación". La institución del impedimento como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con el fundamento sobre el impedimento impetrado por el honorable Magistrado doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, invocando la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que se le aparte del conocimiento del asunto.

La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: "(...) 4o Que el funcionario haya sido apoderado defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte, o haya dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso." (Resaltado fuera de texto). Conforme a lo anterior, debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en la circunstancia establecida en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le está permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentran incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con la causal de impedimento contemplada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala encuentra que la misma no resulta aplicable a la situación de hecho planteada por el Magistrado, dado que la única actuación que se registra por parte del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, es haber remitido por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria en primera instancia la acción de tutela del asunto, para que se pronunciara al respecto y se garantizará la doble instancia. Sin que se haya pronunciado de fondo sobre los

hechos objeto de la tutela. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar al Magistrado, doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA GUALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ INDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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