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CSDJ - F11001010200020160277800ADJUNTA20170904153816-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160277800ADJUNTA20170904153816-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201602778 00

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones que se presenta entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá - Sala Tercera de Decisión - y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Empresa Talento Empresarial E.U., en audiencia de 22 de agosto de 2011, contra la decisión del Juzgado Primero Laboral, el cual avocó el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Municipio de Florencia y la empresa Talento Empresarial E.U., interpuesta por la señora Yenny Ferlesia Gómez Quintero, a través de apoderada judicial, abogada Mónica Andrea Lozano Torres.1

II.- ANTECEDENTES 1. - HECHOS.

El 15 de marzo de 2010, la señora Yenny Ferlesia Gómez Quintero, mediante apoderada judicial, doctora Mónica Andrea Lozano Torres, presentó ante el Juez Laboral del Circuito de Florencia (reparto) demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Municipio de Florencia y la empresa Talento Empresarial E.U. para que el señor Juez declare que:

1 Folios 95 -99 de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, cuaderno del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá; folio 36, cuaderno del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá; folios 83-85 Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuaderno del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201602778 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1) Existió un contrato de trabajo entre el Municipio de Florencia-Caquetá -empleadory la señora Yenny Ferlesia Gómez Quintero a término fijo desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 cuando se terminó por causa injusta imputable al empleador; contrato en el que desde el inicio de la relación laboral actuó como intermediaria la empresa Talento Empresarial E.U. 2) El Municipio de FlorenciaCaquetá y la empresa Talento Empresarial E.U. paguen a la señora Yenny Ferlesia Gómez Quintero las indemnizaciones por despido injusto, contempladas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 3) Se ordene al Municipio de Florencia reintegrar a la señora Yenny Ferlesia Gómez Quintero al empleo del cual fue desvinculada o a uno de igual o superior jerarquía, sin

desmejorar las condiciones laborales en las que se encontraba al momento de darse por terminada de manera unilateral e injusta su relación laboral y se le paguen todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir hasta la época en que se verifique el reintegro. La apoderada judicial fundamentó su solicitud en que la señora Yenny Ferlesia Gómez Quintero estuvo vinculada laboralmente con la Alcaldía Municipal de Florencia como Recepcionista mediante contratos de trabajo en misión números 2004/126 de 2 de febrero de 2004, 2005/147 de enero de 2005, y 2006/146 de 1 de febrero de 2006. Contratos que se celebraron entre la señora Gómez Quintero y la empresa Talento Empresarial E.U., la cual aparece como “Agencia Intermediadora”; relación laboral que duró hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual la empresa citada mediante oficio dio por terminada de manera unilateral e injusta dicha relación.2 Realizado el reparto el 15 de marzo de 2010 el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, despacho que mediante 2 Folios 1-10, cuaderno original del Juzgado Primero Laboral del Circuito. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones auto interlocutorio 174 del 7 de abril de 2010 inadmitió la demanda presentada por la señora

Yenny Ferlesia Gómez Quintero, en contra del Municipio de Florencia – Empresa Talento Empresarial E.U., por encontrar que había una indebida acumulación de pretensiones, que se excluían entre sí, pues se solicitaba indemnización por despido injusto y el reintegro de la demandante al empleo del cual fue desvinculado o a uno de igual o superior jerarquía.3 Luego la apoderada judicial de la señora Gómez Quintero, el 15 de abril de 2010, subsanó la demanda manifestando que en el acápite de declaraciones y condenas de la demanda se solicitó la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del Código Laboral, y el reintegro al empleo del cual fue desvinculada o a uno de igual o superior jerarquía, sin desmejorar las condiciones laborales. Así renunció a la pretensión señalada en el numeral tercero de la demanda4. Cumplido lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá mediante auto interlocutorio No. 199 de 23 de abril de 2010 admitió la demanda laboral de primera instancia promovida por Yenny Ferlesia Gómez Quintero, a través de apoderada judicial, en contra del Municipio de Florencia – empresa Talento Empresarial E.U. , y decretó la acumulación de pretensiones.5 El 22 de agosto de 2011, en la primera audiencia de conciliación, el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción presentada por el apoderado de la empresa Talento Empresarial E.U., aduciendo que el Despacho goza de plena competencia para conocer el asunto debatido pues el directo

empleador de la trabajadora es la empresa citada que es de carácter privado, “(… ) lo que determina que el beneficiario dueño de la obra (Municipio de Florencia) asuma la responsabilidad frente a los trabajadores del contratista por la vía de la solidaridad pues así lo ha previsto la Honorable Corte de Justicia de Casación Laboral, Magistrado Ponente doctor Germán G. Valdés Sánchez, en sentencia de septiembre 30 del 2000, expediente 14993, lo anterior en los términos del artículo 36 del C.S.T.” 3 Folio 19 ídem. 4 Folio 20 ídem. 5 Folio 22, cuaderno original del Juzgado Primero Laboral del Circuito. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones No conforme con la decisión anterior, en la misma audiencia citada, la Empresa Talento Empresarial E.U., a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación señalando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer el asunto, toda vez que la pretensión de la parte demandante es que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el Municipio de Florencia y la señora Yenny Ferlesia Gómez Quintero, relación que debe ser probada.

En respuesta a la solicitud de la parte demandada, el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá no repuso la decisión inicial de no estar probada la excepción previa de

falta de jurisdicción y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, en el efecto suspensivo.6 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 2.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá - Sala Tercera en audiencia del 8 de marzo de 2016 revocó el auto del 22 de agosto de 2011 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la empresa Talento Empresarial E.U.; por ello, remitió el expediente a los jueces de lo Contencioso Administrativo.7 Por reparto de fecha 11 de marzo de 2016 le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá quien dictó la providencia de 23 de junio de 20168 inadmitiendo la demanda para que fuera adecuada de acuerdo con los artículos 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 74 del Código General del proceso. Ante la anterior decisión, la apoderada judicial de la señora Yenny Ferlesia Gómez Quintero presentó dos escritos de fechas 20 y 27 de junio de 2016, solicitando con el primer escrito la declaración de falta de competencia por ser el asunto de obligatorio cumplimiento del Juez 6 Folios95-98 ídem. 7 Folio 36, cuaderno principal 1 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá. 8 En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de FlorenciaCaquetá en Providencia del 31 de mayo de 2016. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinario Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y con el segundo escrito, interpuso recurso de reposición para que se revocara la providencia del 23 de junio de 2016, y en su lugar solicitó proponer conflicto negativo de competencias.9 2.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia. Este Juzgado, después de hacer un recuento de la génesis de la demanda y las vicisitudes que se habían surtidos, termino diciendo: “(…) se observa que le asiste razón al recurrente, teniendo en cuenta que la vinculación laboral de la demandante con la Alcaldía de Florencia no era legal y reglamentaria , en tanto que se hizo a través de contrato de trabajo, razón por la cual ostentaba la calidad de trabajadora oficial, por lo que este asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispone el numeral 4º del artículo 104 y el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, los cuales a la letra disponen: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, ...

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad

social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: …

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así las cosa, como la demandante en el tiempo en que estuvo vinculada a la entidad demandada no era empleada pública, sino que ostentaba la calidad de trabajadora oficia, por la que esta jurisdicción no es la competente para conocer la controversia que se suscita en esta oportunidad, corresponde por ende a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer del presente asunto (….)”. 9 Folios 51 -80, cuaderno principal 1 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia por considerar que es la Jurisdicción Laboral Ordinaria la competente para conocer y tramitar la demanda laboral presentada por la señora Yenny Ferlesia Gómez Quintero a través de apoderada judicial.10

Mediante Auto de fecha 17 de enero de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura de Caquetá, Sala Disciplinaria remitió el expediente materia del conflicto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que

es el organismo competente para dirimir el conflicto de competencia toda vez que los Despachos colisionados pertenecen a distinta Jurisdicción, es decir la ordinaria y la contenciosa administrativa.11 III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme lo consagra el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996- , corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria la competencia para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la citada ley. El Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó la reforma a la Rama Judicial denominada “Equilibrio de Poderes”, y en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la misma se precisa: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10 Folios 83 -85, cuaderno principal 1 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá 11 Folios 4-5 del cuaderno 2 de 1ª Instancia. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones También la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, acotó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura se circunscriben al Acto legislativo 02 de 2015, en estos términos: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En consecuencia, conforme tales medidas transitorias hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se entiende por jurisdicción la función del Estado de administrar justicia, y la competencia es la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para actuar por autoridad de la ley en determinado asunto. Por lo general el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponden, caso en el que será negativo. El conflicto se estructura o procede cuando se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento del Caquetá - Sala Tercera de Decisión - y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderado por la señora Yenny Ferlesia Gómez Quintero contra la decisión del Juzgado Primero Laboral; juzgado que avocó el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Municipio de Florencia y la empresa Talento Empresarial E.U. para que se declare que existió un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, se le pague la sanción por mora por el inoportuno desembolso de las acreencias laborales a la que tenía derecho. Según la demanda interpuesta por su apoderado, la señora Yenny Ferlesia Gómez Quintero, fue vinculada laboralmente con la Alcaldía Municipal de Florencia, como recepcionista del ente territorial, a través de la Agencia Intermediadora Talento Empresarial

E. U. quien fue la persona jurídica con quien la demandante firmó contrato de trabajo desde

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el 1º de enero de 2005, hasta el 31 del diciembre de 2007, fecha en la cual Talento Empresarial E. U, “Agencia Temporal”, mediante oficio, dio por terminado el mismo.

Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas

generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Yenny Ferlesia Gómez Quintero, a través de apoderado judicial, contra el Municipio de Florencia y Talento Empresarial E.U. se pretende que en virtud de un contrato realidad se declare que el despido fue injusto y como consecuencia se proceda al reintegro con la respectiva indemnización. Antes de abordar el problema jurídico planteado, esta Colegiatura recuerda que en el precedente horizontal de esta Sala, vertido en la providencia del 11 de agosto de 201412 se

dijo que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso en concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y derecho que la rodean o condicionan”. Entonces, teniendo en cuenta que la súplica originaria de la presente controversia, se presentó con ocasión de una demanda laboral instaurada y radicada en el la Rama Judicial (Oficina de Coordinación Administrativa – Oficina de Apoyo. Florencia Caquetá), el 12 de marzo de 201013, en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3o del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. 12 Radicado No. 110010102000201401722 00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 13 Fl. 10, reverso C.o. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Bajo la vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, el artículo 83 disponía: “ARTÍCULO 83. La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, (…)” Puede verse que la norma citada no habilita a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos que se presenten entre particulares, como es el caso de la demandante y de la Empresa privada Talento Empresarial E.U, quienes celebraron entre si lo que el denominado contrato “para trabajadores en misión por el tiempo que dure la obra o labor”, los cuales fueron: Contrato No. 2004/126 desde el 02 de Febrero del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2004. -Contrato No. 2005/147 dese el 01 de Enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

-Contrato No. 2006/146 desde el 01 de Febrero del 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006. Por lo tanto, desde ya se vislumbra que la actividad desempeñada por la señora Yenny Ferlesia Gómez Quintero, en la en la Alcaldía de Florencia, no derivó de una relación legal y reglamentaria o producto de un contrato de trabajo, proveniente o suscrito directamente con el Municipio de FlorenciaCaquetá. Es relevante señalar que los municipios son entidades descentralizadas territorialmente (art. 286 C.P.); considerados como persona jurídica pública. El artículo 1º de la Ley 136 de 1994 la define así: 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Artículo 1º.- Definición. El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio.

Pero si bien el Municipio es considerado una persona jurídica pública, en la cual sus servidores, especialmente los vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, ostentan la calidad de funcionarios públicos, está condición no la tenía la demandante porque el municipio no era su patrón, como si tenía tal situación la agencia intermediaria

Talento Empresarial E. U, “Agencia Temporal, quien fue la persona que la contrató. Milita en el plenario, certificación14 expedida por el Gerente de la Empresa Talento Empresarial E.U. que indica: “que la señora YENNY FERLESIA GÓMEZ QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.612.472 expedida en Florencia Caquetá, laboró en esta Empresa desde el 01 de Enero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007. Desempeñándose en el cargo de RECEPCIONISTA, en la ALCALDÍA MUNJICIPAL y con un contrato para trabajadores en misión por el tiempo que dure la obra o labor. -Que registra en nuestra base de datos el siguiente contrato suscrito y liquidado (SIC): Contrato No. 2004/126 desde el 02 de Febrero del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2004. -Contrato No. 2005/147 dese el 01 de Enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. -Contrato No. 2006/146 desde el 01 de Febrero del 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006. (…)” Ahora bien, reposa en el expediente la existencia del contrato de Prestación de Servicios No. 20070029 de enero 29 de 200715, suscrito entre el señor Gabriel Sandoval Lasso, Secretario Administrativo, quien obra a nombre y representación del de la Administración Municipal de Florencia y la señora Claudia Hesney Hermida Silva, representante legal de la Empresa Talento Empresarial, el primero en calidad de contratante, y el segundo en calidad de contratista, cuyo objeto es: “LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LABORES OPERATIVAS DE

14 Fl. 12 Co. 15 Fls. 70/74 Co. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ASEO EN LAS PLAZAS DE MERCADO, MENSAJERÍA, MANTENIMEINTO, ASCENSORISTA Y RECEPCIONISTA, requeridas por el Municipio”. En el referido contrato se estipuló la Relación Laboral, en la Cláusula Décima Quinta, que a la letra reza: “RELACIÓN LABORAL.- El presente contrato no constituye relación laboral entre el Municipio y el contratista, ni entre el Municipio y el personal que disponga TALENTO EMPRESARIAL para el cumplimiento del objeto del presente contrato , ni genera derechos laborales ni prestaciones sociales. Las obligaciones del contratista no constituyen subordinación laboral”.. (Subrayas fuera de texto) Aprecia la Sala que el Municipio de Florencia tercerizó la contratación del personal para llevar a cabo el cumplimiento del contrato y con el ello el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a los trabajadores contratados directamente por la Empresa

Talento Empresarial. Fluye de lo anterior, que tanto la demanda ordinaria laboral, como el recurso de apelación de que fue objeto en la Primera Audiencia de Conciliación Laboral llevada a cabo por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, compete a la Jurisdicción Ordinaria pues en un principio la presunta relación laboral es directa entre la Empresa Talento Empresaria E.U. y

la parte actora. De existir solidaridad del Municipio de Florencia, es una cuestión que debe definirse dentro del proceso ordinario laboral por cuanto ello no altera la relación prevista entre las partes. Por consiguiente, a las pretensiones de la demanda y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia Ordinaria, así como la resolución del recurso de apelación, debe darse aplicación estricta al artículo 2º numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual dispone: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción Ord

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