CSDJ - F11001010200020160278000ADJUNTA20170614155825-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160278000ADJUNTA20170614155825-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201602780 00 Discutido y aprobado en Acta N° 043 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de Competencias entre las
Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria laboral. ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Chinú y Sexto Administrativo Oral de Montería, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la señora Norma López Macea, contra la “Fundación Nueva Ilusión” y en forma solidaria contra el municipio de Chinú (Córdoba). HECHOS Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, fue presentada la demanda antes indicada con el fin de que se declare la existencia de un Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602780 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato individual de trabajo entre la señora Norma López Macea y las demandadas, por el periodo comprendido entre los meses de enero de 2010 y diciembre de 2011, fecha esta última en que fue despedida como empleada de servicios generales. Pretende además se condene al pago de las
prestaciones sociales correspondientes y la indemnización por despido injusto.
ANTECEDENTES
1. Luego de haber sido repartida la demanda al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, su titular, en providencia fechada el 18 de marzo de 2014, la admitió y ordenó imprimir el trámite correspondiente al proceso laboral ordinario. Una vez contestada la demanda, en providencia del 9 de diciembre de 2015 declaró la falta de jurisdicción, teniendo en consideración que “según la actividad desempeñada por la parte demandante, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo competente para asumir el conocimiento del asunto, empero, en el caso concreto no existe duda que la labor desempeñada era la de empleada de servicios generales, y en todo caso tal circunstancia se verifica con la demanda y sus anexos”.
Por lo anterior, ordenó el envío de la demanda y sus anexos al reparto de los Juzgados Administrativos de Montería.
2. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, rechazó igualmente la competencia en auto proferido el 12 de agosto de 2016, al sostener que es la Jurisdicción ordinaria la que debe conocer del indicado Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602780 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, por cuanto “en el presente caso, se tiene que la relación laboral que existió entre la señora NORMA LÓPEZ MACEA y la Fundación Nueva Ilusión y el Municipio de Chinú, fue en razón de un CONTRATO cuyo objeto fue
PRESTAR SUS SERVICIOS OPERARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES LOCATIVAS POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE CHINU, el cual le otorgaba la calidad de trabajador oficial y en consecuencia el reconocimiento de las prestaciones que se originaría por tal condición, corresponde a los Jueces Laborales”. En consecuencia, ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación como órgano competente para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602780 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602780 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El objeto de la demanda incoada por la señora Norma López Macea, en contra de la “Fundación Nueva Ilusión” y en forma solidaria contra el municipio de Chinú (Córdoba), es obtener sentencia que declare la existencia de un contrato individual de trabajo con las demandadas -por el periodo comprendido entre los meses de enero de 2010 y diciembre de 2011-, y como consecuencia se les condene al pago de las prestaciones sociales correspondientes y la indemnización por despido injusto Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios que lo han suscitado, nos remitimos al contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, del siguiente tenor: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función
administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602780 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602780 00
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entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Como con acierto lo precisó la titular del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, la demanda promovida por la señora Norma López Macea tiene que ver con la labor desplegada en servicios generales de mantenimiento de instalaciones locativas en la Policía de Chinú, para lo cual afirmó haber celebrado contrato de trabajo con la “Fundación Nueva Ilusión”, aspirando a que se le cancelen las sumas correspondientes por las prestaciones especificadas en el escrito de demanda, y la indemnización por despido injusto. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos consagrados en el Artículo referenciado. De acuerdo con lo anterior, es la Jurisdicción ordinaria la competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, al prescribir: Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602780 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral
y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…”
Esta Corporación ha dicho sobre el tema:
“…De manera que si la principal pretensión es que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, con el reconocimiento y el pago de una serie de acreencias laborales, tal pronunciamiento de fondo en que se acceda o niegue este reconocimiento, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral…de donde se concluye sin lugar a dudas, en corroboración de todo lo aquí expuesto, que las controversias que sí provengan de un contrato de trabajo son siempre de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral…”1. En el anterior orden de ideas, por cuanto ha quedado dilucidado que el proceso ordinario laboral promovido por la demandante contra la “Fundación Nueva Ilusión” y en forma solidaria contra el municipio de Chinú (Córdoba), tiene como fuente la argumentada existencia de un contrato de trabajo celebrado con un particular, consistente en labor de mantenimiento de instalaciones, como quedó explicado, el competente para conocerlo es la 1 Providencia adiada el 3 de agosto de 2011, radicado N° 201101914. M.P. José Ovidio Claros Polanco. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602780 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdicción Laboral, representada en el presente conflicto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), al cual se le remitirá la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba).
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia, para su conocimiento, al
Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602780 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201602780 00