CSDJ - F11001010200020160278100ADJUNTA20170331185521-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160278100ADJUNTA20170331185521-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero nueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602781 00 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones suscitado entre la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CAQUETÁ y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, con ocasión del conocimiento de la demanda en contra del MUNICIPIO DE CURILLO – CAQUETÁ, siendo accionante el señor GERMÁN GIL CORREA y OTROS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes se adelantó el proceso ordinario laboral promovido por Germán Gil Correa y otros contra el Municipio de Curillo, con el objeto que se declarará que entre ese ente municipal y los demandantes existió un contrato de trabajo con vigencia del 2 de enero al 31 de mayo de 2009, para desarrollar labores de recolección y manejo integral de los residuos sólidos provenientes del servicio de aseo en el Municipio de Curillo. Y como consecuencia de lo anterior el Municipio de Curillo debía pagar a los demandantes salarios y prestaciones sociales adeudadas.
En efecto, se surtieron todos trámites previstos para este tipo de procesos, profiriéndose sentencia el 15 de marzo de 2012 declarando que entre los demandantes en calidad de trabajadores y el municipio de Curillo en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo de carácter verbal con vigencia entre el 2 de enero de 2009 y el 31 de mayo del mismo año. Por ende se condenó al municipio de Curillo a pagar los salarios y demás prestaciones sociales. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, recurso concedido ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, correspondiéndole por reparto al Magistrado Mario García Ibata.
2. El 24 de febrero de 2016 en la Audiencia de Lectura de decisión, la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento inclusive, por la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del presente asunto. Ordenando remitir el presente expediente a la Oficina de Apoyo de Florencia para ser repartido entre los Jueces Administrativos del Circuito (Folio 10 del cdno anexo).
3. Arribado el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia, le correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, el cual mediante proveído del 13 de julio de 2016 declaró su falta de competencia, proponiendo así el conflicto negativo de competencias y ordenando remitir el
asunto a esta Superioridad para que fuese dirimido (Folios 203 a 206 del cdno original). POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, en auto se declaró incompetente para que esa jurisdicción continuará conociendo del asunto, argumentando que por las labores realizadas por los demandantes según el Decreto 1333 de 1986 no se trataba de un trabajador oficial, pues éstos fueron contratados para la recolección y manejo de residuos sólidos, tareas que no se acompasan a la construcción y sostenimiento de obra pública. Por su parte, EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIACAQUETÁ, apoyo su falta de competencia al considerar que en el caso en concreto no existía la seguridad sobre la calidad que ostentaron los demandantes, siendo la justicia ordinaria laboral quien debía entrar a resolver tales controversias. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Superioridad Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinará la autoridad competente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones suscitado entre LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda, promovida por el apoderado judicial del señor GERMÁN GIL CORREA y OTROS contra EL MUNICIPIO DE CURILLO (CAQUETÁ). 3.- Del caso en concreto El objeto de la acción incoada por el señor GERMÁN GIL CORREA indicó que desempeñó labores de recolección y manejo integral de basuras y manejo integral de los residuos sólidos4 provenientes del servicio público de aseo del Municipio de Curillo con una asignación mensual de $700.000 adeudándole desde el 2 de enero al 31 de mayo de 2009, con las respectivas prestaciones sociales. En efecto, corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre despachos judiciales de diferentes jurisdicciones, en tanto que el Tribunal de la jurisdicción ordinaria aduce que las labores desarrolladas por los demandantes no están dentro de las ejecutadas por un trabajador oficial sino de un servidor público, mientras que el Juzgado Administrativo, por el contario, afirmó que al no haber seguridad en la calidad que ostentaban los demandantes, tal circunstancia debía dirimirla la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, aplican las reglas de competencia previstas en el Decreto 01 de 1984, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), señaló en su artículo 305, régimen de transición y vigencia a partir
del 2 de julio de 2012, que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad 4 Folio 2 del acápite de la demanda. con el régimen jurídico anterior.” Ya que la presente demanda fue presentada el 1º de julio de 2010, data para la cual no había entrado en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido del artículo 82 del Decreto 01 de 1984 del siguiente tenor: “Artículo 82. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas…” (Subraya y negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, por cuanto el MUNICIPIO DE CURILLO es una de ellas, no hay discusión alguna que la presente demanda, en principio, sería de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, revisado el artículo 134B numerales 1º y 2º de esa misma normatividad, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los procesos de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo
sino sólo de las controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria. En consecuencia, se mantiene la vigencia de la Ley 712 de 2001, la que en su artículo 2º modificó a su vez el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, cuyo tenor es: “Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (negrilla nuestra) Es decir, que a pesar del criterio orgánico que trae el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores oficiales, es decir los vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados públicos, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si están en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa. Por consiguiente, en el presente asunto, se pretende que se declare la existencia de una relación laboral, en las que el demandante desarrolló labores de recolección de los residuos sólidos provenientes del servicio de aseo público del Municipio de Curillo, no encontrándose dentro de la
categoría de trabajador oficial, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Fuerza concluir que los demandantes al no cumplir funciones de construcción, ni se dedicaban al sostenimiento, conservación o reparación de obras públicas, circunstancias estas que permite inferir que se trataban de empleados públicos, según la clasificación de los servidores públicos realizada por la ley y sobre la cual la Corte Constitucional ha señalado: “Así, siempre se ha dicho por la doctrina que por regla general el servicio público y la función administrativa, que comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por empleados públicos, y que como sus actos son por principio actos administrativos, expedidos para el cumplimiento de responsabilidades públicas, como las que se atienden por los ministerios, los departamentos administrativos y los establecimientos públicos en el orden descentralizado, lo mismo que las responsabilidades de inspección, vigilancia y control que se cumplen por las superintendencias en el orden central, no pueden ser dictados sino por empleados públicos, los cuales deben cubrir todo el cuadro de destinos de las entidades a las que se les asignan aquellas responsabilidades, claro está, con algunas salvedades sobre cierto tipo de actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, en cuyo caso, por las características de la actividad, por los horarios, los desplazamientos,
las distancias, las eventuales inclemencias del clima, pueden negociar el régimen de remuneración, salarios y prestaciones. (..) "Es conveniente agregar que trabajadores oficiales son no sólo quienes se encargan de la construcción propiamente dicha, sino, igualmente, quienes se dedican a su sostenimiento, o sea a su conservación y reparación, como lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según se puede deducir de los siguientes apartes: 'Para los efectos del capítulo VII, título IX -Prestaciones patronales especiales del Código Sustantivo del Trabajo-, 'se entiende por obras o actividades de construcción las que tienen por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esa construcción, excepto su conservación o reparación...' El objeto, por el cual el código citado define la obra o actividad de construcción, determina a su vez la clasificación del trabajador para efectos prestacionales exclusivos de tal actividad, y este criterio es el que aplica con iguales efectos y con carácter de garantías mínimas el decreto 3135 de 1968, al establecer en su art. 5° que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. También expresamente determinada por la naturaleza de su actividad, califica el art. 3° del decreto 1848 de 1969 como trabajadores oficiales de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, cuando prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1° del art. 1° del mismo decreto, lo cual determinan, a su vez el carácter de su vinculación. "La actividad relativa al sostenimiento de las obras públicas construidas,
es decir, su conservación y reparación, está expresamente calificada en la definición legal, al contrario de lo que ocurre en la relación laboral de carácter particular, en que no se entienden por obras o actividades de construcción las relativas a conservación o reparación de casa o edificios. Cabe asimismo aclarar que la condición de trabajador oficial dedicado a la construcción y sostenimiento de las obras públicas puede darse en cualesquiera de los organismos a los que se refiere el art. 5° del decreto 3135 de 1968, a saber: ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y no solamente por ejemplo en las entidades destinadas a construir las obras públicas. Apartes del concepto ya citado sobre este particular expresan: 'Otra precisión en cuanto a la calidad de trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas conduce a concluir, que aquel no deriva de la vinculación a una entidad exclusivamente encargada de ejecutarlas, sino de la actividad específica que el trabajador desarrolló. Quienes, en consecuencia realizan actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, deben considerarse trabajadores oficiales, aunque estén vinculados a una entidad cuya actividad específica no se limite a construirlas." .5 En el anterior orden de ideas, como los accionantes en el periodo que solicitan se le cancelen salarios por los meses laborales de los meses de enero a mayo de 2009, se desempeñaron recolectando las basuras del municipio, es claro que tuvieron la calidad de empleados públicos, en consecuencia, el competente para conocer de la demanda laboral de que
trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tenor del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, indicando que a dicha jurisdicción le corresponde definir las controversias que se originen en “una relación laboral legal y reglamentaria” aunado a que por excepción esa jurisdicción no conoce de conflictos de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo, por ende se deduce de todo lo anterior que sí de aquellos conflictos laborales entre éstas y sus empleados públicos. 5 Corte Constitucional C 484 de 1995 Dr. Fabio Morón Díaz. En conclusión, la competencia para conocer del presente asunto, es la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se ordenará adscribir la competencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, y copia de esta providencia a la Sala Tercera del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial